Fecha de acuerdo: 07-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 36

                                                                    

Autos: “CAMILETTI JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90603-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILETTI JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. En la resolución apelada de fs. 125/127vta. se ordena practicar declaración jurada patrimonial respecto de los bienes cedidos a fs. 106/vta. 122/vta. “…a fin de tributar la tasa de justicia y sobretasa correspondiente (art. 337 inc. f) del C. Fiscal)“.

          Sin embargo, tratándose el caso de una cesión de derechos hereditarios del 50 % de los bienes heredados por Nerina Beatriz y Claudio Fernando Camiletti, en favor de su madre Olga Beatriz Larreteguy, no contemplando el art. 337 inc. f del código fiscal como hecho imponible la cesión de derechos hereditarios, corresponde modificar en este punto la resolución apelada de f. 125. Ello así, toda vez que no hay tributo sin ley, y, consecuentemente, nadie puede estar obligado a pagar un tributo no impuesto por la ley, tal el principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme a los artículos 4, 17, 19, 28 y 75 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional  (ver mi voto en “Araujo Néstor Eduardo s/ Sucesión ab-intestato. Libro 48, Reg. 264, 29/08/2017).

 

          2. Dicho lo anterior, no es de soslayar, a los fines que se estime corresponder en la instancia inicial, que ya tiene dicho este tribunal que de acuerdo a lo normado en el artículo 1618 del CCyC, la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública  (ver “Ripalta, Felix Norberto s/sucesión ab intestato”, sent. del 11-10-2017, Libro 48, reg. 326).

          Además, en las cesiones de bienes determinados, rige a su respecto específicamente el artículo 2309 del CCyC, que estatuye que la forma será la que corresponda al contrato de que se trate: si la operación es por un precio, se regirá por las normas de la compraventa; si lo es a título gratuito regirán las normas de la donación (arts. 1123 y 1542, CCyC).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          El art. 337.f del Código Fiscal no manda pagar una tasa de justicia como consecuencia de una cesión de derechos hereditarios y, si no lo hace, no puede disponerlo el juzgado (art. 19 Const.Nac.; art. 25 Const. Pcia.Bs.As.).

          Por otro lado, esa tasa de justicia no parece justificarse, si es cierto que la  prestación del servicio judicial es la misma, sea a favor de los herederos o sea a favor de quien, por vía de cesión de derechos hereditarios, ocupase el lugar de ellos. En pocas palabras, para un mismo servicio, una sola tasa.

          Esa cuestión, a la que se circunscribe la apelación limitando la competencia de la cámara ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.):

          a-  no es igual a la de la tasa de justicia que correspondiera pagar por el acumulado trámite de disolución del régimen de gananciales  (ver esta cámara en “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” 29/8/17 lib. 48 reg. 264);

          b- no incluye la de la forma de la cesión de derechos hereditarios.

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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