Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 47- / Registro: 5
Autos: “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -90574-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90574-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si el juez aseveró que el demandado no acreditó ni prima facie su alegada posesión, incumbía a éste la indicación precisa de los elementos de convicción adquiridos por el proceso en desmedro del criterio del juez (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Lo mejor de la expresión de agravios, en este cuadrante, es la frase “La detentación material de la porción de campo de 70 hectáreas vecino a su campo y al de las actoras, reviste entidad de posesión” (f. 280, ap. 1), la cual carece de entidad como crítica concreta y razonada pues: a- no se explica de qué pruebas se extrae esa “detentación material” de una parcela vecina, ni en todo caso qué relación podría haber entre “ella” y la aducida posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (arts. cits. y 384 cód. proc.); b- el solo hecho de la posesión de una parcela vecina no autoriza a presumir la alegada posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
2- La enfática negativa de la autenticidad de los contratos en que se basó la pretensión fue desvirtuada por la prueba pericial caligráfica y, eso solo, ya podría justificar una sanción por temeridad (fs. 55 vta. III y 245; arg. art. 34.5.d y a simili art. 526 cód. proc.).
Pero a eso puede agregarse, en el caso, la malicia detectable en el comportamiento procesal consistente en la dilación del desenlace procesal mediante la articulación de defensas infructuosas (afirmación de hechos no sostenida por pruebas, declinatoria desestimada) y pruebas ofrecidas e insistidas pero finalmente no producidas (ver fs. 253/254; detalle a fs. 284 vta./285).
Creo entonces que, aunque sea en mínima medida –y lo es el 3% del valor del pleito impuesto como multa- no es irrazonable la sanción apelada (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 45 cód.proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.