Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 109
Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -90546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 98 contra la sentencia de fs. 92/93?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ambas partes coinciden en la aplicabilidad del decreto 1573/83, aunque extraen conclusiones diferentes (ver fs. 40/41 y 80/vta.).
Y bien, si se resolviera –y aún si se acordara- la división en especie y si las parcelas resultantes fueran de superficie inferior a los límites establecidos en ese decreto, para la viabilidad de esa división sería obligatorio presentar un estudio agronómico y conseguir su aprobación ministerial (arts. 3, 4.a, 12 y 13 decreto cit.).
El fracaso de ese trámite administrativo haría prácticamente inviable la división en especie y sí podría conducir a la venta (art. 2374 CCyC), pero no puede llevar inexorablemente a la venta la sola inasistencia injustificada de las partes a una audiencia (f. 92 vta. III), como tampoco –dicho sea de paso- nada más lo supuestamente complicado o inconveniente de la mera realización de ese trámite (f. 41.V).
En fin, firme la sentencia de división corresponde fijar audiencia, pero sin el apercibimiento de f. 92 vta. III (arts. 674 y 34.4 cód. proc.).
Por ejemplo, entre otras varias alternativas, en esa audiencia podría establecerse que el aludido trámite administrativo deba ser en definitiva costeado por la parte vencida en la porfía: por la actora, para quien enfáticamente la división en especie no es posible, si el trámite resultara ser exitoso; por la demandada, para quien fervorosamente la división en especie es posible, si el trámite no arrojara resultado positivo; en esa misma hipotética línea, no huelga decir que cada uno de los desenlaces posibles debería acarrear trámites de ejecución diferentes (división de herencia o cumplimiento de sentencia de remate, respectivamente; art. 674 última parte cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 98 y, por ende, modificar la sentencia de fs. 92/93 dejando sin efecto el apercibimiento indicado a f. 92 vta. III. Con costas en cámara a cargo de la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 98 y, por ende, modificar la sentencia de fs. 92/93 dejando sin efecto el apercibimiento indicado a f. 92 vta. III. Con costas en cámara a cargo de la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.