Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 440
Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -90560-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGESILAO SARA JOSEFA C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 42/43?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la resolución de fs. 42/43 se transcribe un voto que no hizo mayoría en “AGESILAO SARA JOSEFA C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (sent. del 18/10/2016 lib. 45 reg. 117): por mayoría tuvo acogida, en cambio, la tesis de la existencia de un contrato de locación entre los comuneros del bien.
Atento ese estado de cosas así juzgado antes entre las mismas partes, no se ajusta a derecho la sentencia apelada al contradecirlo por error, debiendo, en cambio, considerarse preparada la vía ejecutiva y dársele curso (f. 40; art. 17Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC; arts. 34.4, 523.2, 525 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por cierto que hubo error en el sentenciante al tomar un voto minoritario dictado en otro juicio entre las mismas partes, para decidir denegar la ejecución, por considerar que la demanda debía encarrilarse dentro de un cobro de pesos autónomo, antes que en este ejecutivo.
En aquel juicio, que la sentencia cita, el debate fue en torno al desalojo, mediando un contrato interpretado dentro del marco de una relación de condominio.
Ahora los efectos que pueda tener lo allí decidido en este proceso, no aparecen tan claramente definidos como para sostener el rechazo de la ejecución al presente, en esta etapa preparatoria. Sin perjuicio, claro está, de que se traten los demás aspectos que fueran oportunamente propuestos y que se encuentren involucrados, en la etapa apropiada (arts. 526 y 540 Código Procesal).
Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía, con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse sobre los extremos de los artículos 518, primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, revocar íntegramente la resolución de fs. 42/43.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse sobre los extremos de los artículos 518, primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía, con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse sobre los extremos de los artículos 518, primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.