Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 439
Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90559-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90559-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación de f. 84?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Más allá del rótulo dado a la pretensión de fs. 72/74 vta., al proveérsela a f. 75, se la encuadró en el ámbito del art. 104 del código procesal; así, se dijo “del incidente del levantamiento de inhibición general de bienes sin tercería…, traslado…(arts. 104, 178, 180 y concs. cód. proc)”, asimilando de tal suerte el pedido a la situación prevista en la mencionada normal del ritual.
El procedimiento del artículo 104 del código procesal es de carácter excepcional, donde el derecho del peticionante debe ser tan evidente que baste con que exhiba los títulos para que el beneficiario de la medida no insista en mantenerla o se exponga a su levantamiento judicial con costas (en sentido coincidente aunque frente a un embargo ver fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce,”Códigos…” cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 100 1er. párr.: 27/12/2012, “Strick, Marcos Antonio v. Iparraguirre, Carlos s/ cobro ejecutivo).
Cumplido ese traslado -ver fs. 78/79-, lo que implica consentir la providencia de f. 75 en cuanto encuadra lo pedido en un incidente de levantamiento de cautelar sin tercería (ver también f. 76), la desestimación de ese pedido de levantamiento, de fs. 83/vta., resulta irrecurrible conforme al art. 104 último párrafo in fine del código procesal (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 102 pto. II) Recursos).
De tal suerte, la apelación introducida resulta inadmisible. Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 104 último párrafo, 2da. parte del código procesal en cuanto se estime corresponder.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
González, al explicitar su pretensión, nunca la encuadró en el art. 104 CPCC; lejos de eso, ofreció prueba no documental y, entre la documental, no precisamente el título de dominio referido en ese precepto pese a estar en juego un inmueble.
La parte actora tampoco resistió esa pretensión en función del art. 104 CPCC, sino del art. 1170 CCyC.
Así, el encuadre del caso en el art. 104 CPCC afecta la congruencia; y, además, remitir a González a otra vía procesal es obligarle a que vuelva a pretender lo mismo que ha pretendido ya (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).
En fin, la apelación es admisible (arts. 161 y 242.2 cód. proc.) y, además, es fundada, de modo que corresponde revocar la resolución apelada para que, luego, el juzgado dé curso al incidente conforme su estado (art. 181 y sigtes. cód. proc.), en pieza separada que deberá formarse (art. 175 cód. proc.).
Con costas a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible la apelación de f. 84 contra la resolución de fs. 83/vta, con costas a la parte apelante vencida art. 69 CPCC y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada. Con costas a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada; con costas a la parte actora incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.