Fecha de acuerdo: 21-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 438

                                                                    

Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90582-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. contra la resolución de fs. 40/41?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandante  basó su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro y el juzgado de paz letrado se declaró incompetente de oficio aduciendo que el conflicto no encuadra en el art. 61 de la ley 5827.

          Y bien, la competencia “que corresponde”  a la justicia de paz letrada debe surgir de la ley, no sólo del art. 61 de la ley 5827 (arg. art. 50 ley 5827), de modo que puede entenderse que el art. 30 de ley 13133 haya podido ampliar la nómina de ese art. 61, en tanto  no dice que los juzgados de paz letrados son competentes para resolver las controversias derivadas de las relaciones de consumo sólo si encuadran en el art. 61 de la ley 5827.

          Cabe a esta altura al menos una duda razonable que debió conducir al juzgado a abstenerse de declararse incompetente de oficio (arts. 4, 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.