Fecha de acuerdo: 21-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 435

                                                                    

Autos: “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -90573-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Aduciendo falsedad de firmas, el incidentista solicitó promiscuamente la declaración de nulidad o de inexistencia de ciertos actos procesales.

          No hay  ninguna oscuridad en el basamento fáctico del incidente (la falsedad),  y, en caso de ser acreditado ese basamento, la consecuencia jurídica será la que corresponda según el derecho objetivo aplicable más allá del encuadre jurídico hecho bien o mal por el incidentista (art. 34.4 cód. proc.).

          2- Se queja el apelante porque el juzgado no se expidió sobre la extemporaneidad del incidente, pero no tiene razón.

          Abrir juicio sobre ese extremo es algo que debe ser precedido por el encuadre jurídico del asunto: si se resolviera que cabe una nulidad, podría ser aplicable el art. 170 párrafo 2° CPCC,  pero no si se decidiera que media una inexistencia en tanto se la considerase insubsanable (art. 34. 4 cód. proc.).

 

          3- Por fin, el perjuicio del incidentista  consiste en que hayan producido  o estén produciendo efectos jurídicos actos procesales inexistentes o nulos (ver fs. 6 párrafo 3°, 13 vta. párrafo 2°, etc.; art. 172 cód. proc.),  efectos jurídicos que, en caso de ser estimado el incidente,  podrían no producirse  v.gr. si no fueran realizados nuevamente esos mismos actos (art. 34.4  cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  (art. 69 cód. proc.)  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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