Fecha de acuerdo: 21-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 434

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA”

Expte.: -90570-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA” (expte. nro. -90570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 76/77?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Se trata de una acción declarativa a la cual el juzgado le imprimió el trámite del proceso sumarísimo (ver resolución de fs. 62/63vta., pto. 1.) y se decretó la cuestión como de puro derecho (ver decisión apelada de fs. 62/63vta. del original y 63/64vta. de los presentes).

          Esta última decisión es apelada por el peticionario, siendo declarado improcedente el recurso en razón de no estar encuadrada la resolución atacada en ninguno de los supuestos del artículo 496.4 del código procesal.

          La apelante interpuso la queja que nos concita.

          Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).  

          En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (ver Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).

          De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra).

          Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que declaró la cuestión de puro derecho, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

           
A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          En los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad,   el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario.

            Todo bien con menos actos, menos plazo, más concentración y más simplicidad … ¡en tanto y en cuanto con ello no se afecte el debido proceso!

          Por ejemplo, si sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que resuelve sobre una medida cautelar (art. 496.4 cód. proc.), no debería ser apelable la resolución que declara el proceso como de puro derecho. Pero sucede que la declaración de la causa como de puro derecho significa que el proceso no se abrirá a prueba pudiendo afectarse así el debido proceso, toda vez que uno de los contenidos de éste es el derecho a producir prueba. Por lo tanto, como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación  (arts. 18 y 28),  debe ser apelable la decisión que, en proceso sumarísimo declara la causa como de puro derecho.

            Lo mismo podría razonarse, dicho sea de paso,  respecto de toda otra decisión que, por ventura adoptada durante el proceso antes de la sentencia definitiva,  tuviera fuerza de definitiva o causare un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva.

          Adhiero así al voto primero.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

          Regístrese.  Póngase en conocimiento del juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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