Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 433
Autos: “T.G.O. C/ C.J.E.S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -90553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “T.G.O. C/ C.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La noción de centro de vida de los menores, eje rector para decidir sobre el juzgado competente en el caso, se corresponde -como dijera antes de ahora- con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias, como la solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc., cambien el eje de valoración (ver sentencia del 29-03-2017, “R., J.A y M., M.J. s/ Divorcio por presentación conjunta”, L.48 R.76; art. 716 Cód. Civil y Comercial).
Lo que sucede aquí es que se perciben diversas alternativas en cuanto a los lugares y personas en donde y con quienes ha convivido el niño cuyo cuidado se pide, desde su nacimiento hasta ahora, pues de las constancias de la causa y los dichos de sus padres surge que habría vivido, en diferentes períodos, con su madre en Pigüé o Trenque Lauquen y en Pehuajó con su padre. A modo de ejemplo, cito las fs. 8, 12/19, los dichos del padre a fs. 20/21 vta., los dichos de la madre a fs. 58/67 vta. y, especialmente, las manifestaciones encontradas de ambos en la audiencia llevada a cabo en el expediente 2314/2017, a fs. 54/vta..
Entonces, para dirirmir la cuestión, se torna discreto tomar en cuenta lo que surge con mayor certeza: que desde principios de este año, el niño -por consenso de sus progenitores, allende los motivos tenidos en cuenta-, se encuentra residiendo con su padre en la ciudad de Pehuajó, concurriendo al Jardín de Infantes número 908 y desarrollando alguna actividad extra escolar, tal y como está reconocido por ambas partes y surge de la documental allegada a las actuaciones, remitiéndome para su acreditación a las fojas ya indicadas en el apartado pre anterior. Ciudad en la que ya habría vivido el niño anteriormente también con su padre, en el año 2015, concurriendo a otro establecimiento educativo (fs. 13/17).
En este contexto, resulta prudente expedirse acerca de que el centro de vida del niño es, cuanto menos actualmente, la localidad de Pehuajó, por lo que debe mantenerse la decisión recurrida sobre la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (arg. arts 716 Cód. Civ. y Com., 827 proemio Cód. Proc. y 61.II.c ley 5827).
Sin que entorpezcan esta decisión los argumentos referidos a que mantener la competencia de ese Juzgado colocaría a la apelante en una situación vulnerable para litigar con mayores costos y costes (f. 85 vta.) y a la existencia en el Juzgado de Familia departamental de un equipo multidisciplinario especializado para tratar temas como el de autos (fs. 85 vta. in fine/86 vta. in capite), pues recién han sido introducidos ante esta alzada al deducir la apelación bajo tratamiento, escapando, entonces, a la potestad de revisión de esta alzada, conforme al artículo 272 del Código Procesal.
De todos modos, no dejo de mencionar que en cuanto a los traslados, parece del todo razonable que esa posibilidad pese por el adulto y no sobre el niño; y en cuanto al equipo técnico especializado y que el Juzgado de Paz Letrado no contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso, traigo al ruedo que por ejemplo (según se me informa verbalmente por secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.), dentro de la dotación del juzgado existe un asistente social, el Licenciado Ricardo Baute, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al personal de la Asesoría Pericial departamental.
En definitiva, corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.