Fecha de acuerdo: 28-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 396

                                                                    

Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90220-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89 bis?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1- El tema en disputa es la alícuota que corresponde tributar por tasa de justicia cuando se produjo dentro del proceso sucesorio la división de los bienes en la parte ganancial del cónyuge supérstite.

          En concreto si esa alícuota ha de ser la general del 2,2 % aplicable al sucesorio, o la del 1% que propicia el apelante y prevista para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio.

          No está demás aclarar que no es la postura que compartí, pero del mismo modo que el apelante, he de ceñirme a lo decidido por la mayoría de este tribunal, pues habiéndose expedido esta cámara acerca de la obligatoriedad de la tributación en ese aspecto, no corresponde reabrir el tema sino sólo respecto de la alícuota, que por lo demás es el motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

 

          2- Para emitir el voto he de analizar lo dicho por el juez Sosa con adhesión del juez Lettieri, que en los autos traídos por el juzgado hizo mayoría y constituye la última doctrina de esta cámara (ver fs. 98vta./99vta. de los presentes).

          Allí se dijo que el divorcio devenga su propia tasa y la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya; ello con cita del artículo 80.c. de la ley impositiva 14880 del corriente año y de los pertinentes artículos de las leyes impositivas de los años 2015 y 2016.

          La alícuota que en los mencionados artículos se indica para la simultánea o posterior liquidación de la sociedad conyugal por divorcio es la del 1% sobre el patrimonio a liquidar; entiendo que en el caso sería sobre el 50% correspondiente al cónyuge supérstite, sujeto pasivo del tributo (ver considerandos 3 y 5 del voto referenciado); pues el otro 50% ganancial correspondiente al causante fue tributado por los herederos como tasa de justicia del sucesorio.

          Si bien no es la postura que comparto, tal es el entendimiento que propicio cabe hacer de lo decidido por mayoría del tribunal, tal como sostiene el apelante, razón por la cual corresponde receptar favorablemente el recurso.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Por las razones expuestas en los considerandos 2- a 4- de mi voto en “Araujo” (sent. del 29/8/2017, lib. 48 reg. 264; ver copia a fs. 98 vta./99 vta.) y según lo reglado en el art. 80.c.2 de la ley 14880, la alícuota aplicable es la del diez por mil (fs. 88 vta., 89 bis y 93; arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión, corresponde modificar la resolución de f. 89 bis.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Modificar la resolución de f. 89 bis con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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