Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 48- / Registro: 380
Autos: “F., M.M. C/ A., M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”
Expte.: -90503-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “F., M.M. C/ A., M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -9623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 189 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Frente al requerimiento de ejecución de fojas 16/18 y en lo que en el estricto ámbito de la apelación de foja 154 importa (arg. art. 272 Cód. Proc.), el hoy apelante:
a. reconoció que en caso de reintegrarse él a la vivienda que se menciona en el acuerdo de fojas 62/vta. del expediente 8112 -que corre por cuerda-, se integraría un valor locativo de $3000 mensuales, como parte de la cuota alimentaria, junto a los otros rubros (además de la vivienda, en especie o en dinero: obra social, gastos educativos y $6000 en efectivo; fs. 32/38, especialmente, fs. 32 vta. p. III.b).
b. explicó que dejó de abonar OSDE a M.M.F. porque operada la separación entre él y aquélla, sólo se encontraba legalmente obligado a garantizar la salud de sus hijos y ella debía proveerse su propia obra social (mismas fs. citadas en el apartado anterior, especialmente fs. 34 vta. p. V.b y 36 segundo párrafo).
2. Entonces, admitidos en la resolución apelada ambos rubros (fs.140/143) habrá de verse si existen motivos para estimar la apelación de foja 154.
3. Adelanto que no.
Sobre que la sentencia apelada sería prematura por falta de dictamen de la Abogada del Niño actuante, sumado a la alegada insuficiente actuación del Asesor ad hoc, es dable señalar que la carencia de un dictamen de la Abogada del Niño que “reflejara” la opinión de los menores, no es motivo para dejar sin efecto la sentencia apelada, como se pide (fs. 157 vta./158 p.b).
Por una parte, porque en lo que atañe al impago de OSDE lo es en relación a M.M.F. , madre de los menores, a cuyo respecto no interviene -como es obvio- esa abogada especialista, y el funcionario ad hoc (arts. 103 CCyC, 1 y ccs. ley 14568).
De la otra, porque en todo caso la actuación de aquéllos es del interés de los menores y no de quien propugna hoy dejar sin efecto la sentencia (arg. art. 242 Cód. proc.), lo que ha quedado -por lo demás- de manifiesto con las presentaciones de fojas 182/183 vta., de la Abogada del Niño A.P.S., y de fojas 185/vta., del Asesor W.L., quienes no apoyan la postura asumida por el recurrente y, antes bien, propugnan la desestimación de sus agravios.
Dicho lo anterior, en lo tocante a la obra social OSDE, si el argumento basal del ejecutado para repeler la ejecución fue que debido a la “separación” (aparentemente de una unión de hecho, según fs. 52 vta. del expte. ppal.), cierto es que al formularse el acuerdo de fojas 62/vta. de la causa 8112/13 que corre por cuerda, A. se obligó voluntariamente a asumir el pago de aquella prepaga en favor de F. aún cuando no hubiere existido, incluso ya en esa oportunidad, obligación de carácter legal para que así lo hiciera (arg. arts. 1137 del abrogado Cód. Civil, 2, 9, 1021 y ccs. del Cód. Civil y Comercial).
En lo que atañe a que la ejecutante habría formado nueva pareja con la que conviviría y tendría un hijo común, se trata de una temática no planteada al juez de la instancia inicial y recién traído ante esta alzada -sin que aparezca justificado ese planteo novedoso- de modo que escapa al ámbito de esta apelación (fs. 158 vta. primer y segundo párrafos; arg. art. 272 CPCC). Sin perjuicio de los requerimientos que pudiere efectuar el obligado al pago de esa prestación por la vía y en la instancia correspondientes.
En cuanto a que habría procurado A. una vivienda adecuada a sus hijos, en reemplazo de la que ocupaban en virtud del convenio de foja 62 del principal -a lo que se comprometiera, de reintegrarse a la vivienda que era bien propio de él-, lo cierto es que si bien adujo haber abastecido aquella condición aportando los fondos necesarios para que F. adquiriera el bien objeto de la compraventa instrumentada en la escritura pública cuya copia luce a fojas 13/15 (fs. 158 vta. tercer párrafo / 161 vta.), ese aporte no ha quedado acreditado, como pretende (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Es de verse que en aquel instrumento notarial se manifiesta que la operación de compra fue realizada con fondos personales de F. (f.14), lo que así quedó reconocido para el apelante a través de la posición 18 del pliego de posiciones traído por él a fojas 81/vta., en cuanto a que poseía capacidad económica suficiente como para adquirir los bienes descriptos en las posiciones 16 y 17 (siendo la 16 referida al inmueble en que ahora viven F. y los hijos comunes), respondiendo la accionante a aquélla que sí tenía esa capacidad (v. f. 82 vta.; art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).
A la par, no puede obtenerse de la testimonial de F.G. S., de fojas 79/80, una conclusión fehaciente contraria a la referida. Se trata de una persona que tiene vínculos comerciales con M.A., le maneja algunos alquileres. Y en la parte crucial de su testimonio -cuando debió relatar quien habría integrado el precio de venta de aquel inmueble referido en la escritura de fojas 13/15- se limitó a decir que ‘cree` que el último pago por el saldo del precio de venta fue en la ciudad de Lujan, donde viajó A. a llegar el dinero, aunque no recuerda si era el total o una parte, habiendo recabado esa información de la escribanía, antes de comparecer. En definitiva, a lo largo de su declaración, no afirma con certeza haber tenido un conocimiento directo acerca de que efectivamente el inmueble lo haya pagado el ejecutado (me remito puntualmente a las respuestas a las preguntas séptima, octava y respuesta a la primera repregunta de la abog. P. de f. 80). Cuanto menos, frente a lo que resulta de la propia escritura y de la posición ya referida, queda tan débil esa declaración que no puede ser tomada en cuenta con entidad suficiente para repelar la ejecución en cuanto al canon locativo reclamado, en sustitución de la vivienda que formó parte del acuerdo ya referido de fojas 62/vta. del expediente principal, cuyo valor -como parte integrativa de la cuota alimentaria- fue fijado en $3.000 mensuales (v. acuerdo citado; arg. art. 456 CPCC).
4. En suma, por lo antes expuesto, corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 154 contra la resolución de fojas 140/143, con costas al apelante vencido y con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.