Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 48- / Registro: 341
Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90417-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90417-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Habiendo ya publicación de edictos, la subasta fue definitivamente suspendida debido a un acuerdo entre las partes ejecutante y ejecutada (fs. 183/vta.).
Así, no habiéndose realizado el remate por motivos no imputables al martillero, corresponde la determinación de sus honorarios (arts. 57 y 58 ley 10973).
En principio, la base pecuniaria para esa determinación, es la valuación fiscal del inmueble; en el caso, dos tercios de éste, toda vez que esa fracción fue la única sacada a remate (ver f. 130; art. 57 ley cit.).
Viéndolo así, salvedad hecha de los dos tercios, no está mal la base recogida por el juzgado (ver informe a f. 184).
No obstante, al momento de realizar la regulación y trabajando sobre la alícuota, si el juzgado lo estimase fundadamente corresponder podrá tener en cuenta diversas circunstancias (v.gr. la significación económica del pleito, los honorarios de otros profesionales, etc.) a fin de evitar en su caso una evidente e injustificada retribución a favor del martillero (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). A todo evento, los interesados dispondrán de la chance de recurrir el honorario que se regule.
En suma, corresponde estimar la apelación sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.