Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 332

                                                                                 

Autos: “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -90473-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Sabido es que lo  que  se  decide  en materia  de tenencia y régimen de visitas no causa estado; en otras palabras no es inmutable, quedando sujeto a los cambios que fuera menester, observando siempre y dando primacía al interés  de los menores, en otras palabras lo que resulte de mayor beneficio  para ellos (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

            También es doctrina reiterada de nuestra Suprema Corte que, en principio, los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial ( v. SCBA LP Ac 83518 I 06/02/2002 Carátula: M., I. M. y otro c/B. de T., F. E. s/Régimen de visitas. Recurso de queja.; sumario Juba B37085).

            Teniendo en cuenta ello, las escasas pruebas producidas en autos (únicamente informe ambiental a fs. 43/44 vta.),  y que el régimen de comunicación dispuesto por la magistrada de la instancia inicial es provisorio y con fundamento en la reanudación paulatina del vínculo quebrantado, no encuentro elementos -por el momento- para decidir de modo distinto, máxime que el régimen de contacto podrá modificarse o ampliarse  de acuerdo a su evolución (conf. fallo ant. cit.; arts. 652 y 706 CCyC).

 

            2. Sin perjuicio de lo anterior y atento no haber sido ofrecido por las partes pericia psicológica de la madre y la niña, pero entendiendo que sería de suma utilidad, tanto para la primera instancia como para esta cámara, en aras de acordar o fijar judicialmente un régimen de comunicación entre padre e hija, sugiero la realización de informe  pericial también de ambas, no sólo del progenitor como fue ofrecido a f. 19vta.; donde además se informe acerca de la evolución del régimen de comunicación dispuesto y la conveniencia o no de su ampliación y posibles tiempos para ello, tal como lo requiere el progenitor.

            No contando a la fecha el Juzgado de Paz de Pehuajó con perito psicólogo, podría practicarse la pericia a través de perito oficial de esta cabecera, quien por razones de celeridad para la pronta definición de la situación, atento lo delicado y sensible del tema, sería conveniente que el perito oficial se constituya en el Juzgado de Paz en fecha y horario que indicará, a fin de cumplir su cometido.  Anoticiada la fecha, se la haría saber a las partes para su concurrencia (arts. 706 y 709 del CCyC).

            Para efectivizar la pericia,  deberían pasar las actuaciones a dicha dependencia.

            Si esta sugerencia es compartida, se aprovecharía la circunstancia de encontrarse el expediente en esta cabecera, ahorrándose de esta forma tiempo, dinero y esfuerzos (arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.e. cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            El apelante admite que han pasado 10 meses sin tener contacto personal con su hija de 8 años (f. 52 a. V párrafo 3°) y la resolución judicial precisamente viene a mitigar ese mal al otorgar un régimen de comunicación provisorio para “reanudar paulatinamente el vínculo quebrantado” (f. 50 vta.).

            Eso solo debería ser suficiente para contentar, por ahora, al accionante.

            Pero, además, no se alcanza a percibir que esa paulatina reanudación,   frente a tanto tiempo de incomunicación, sea fundamento imprudente e insuficiente  para no autorizar, por ahora, el pernocte, único aspecto que parece agraviar al apelante (ver fs. 51 vta. in fine   y 52 vta. párrafo 2°). A ello no obsta para nada que el demandado tuviera una vivienda que no presente riesgos ambientales (f. 44 vta.): tener una vivienda en condiciones no es dato que, solo,  por fuerza aconseje el pernocte (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

            Eso así sin perjuicio de los ajustes que pudieran acordarse o disponerse en el futuro según  los resultados que vaya arrojando la reanudación del contacto en las condiciones decididas por el juzgado (arg. arts. 203, 232 y concs. cód. proc.).

            Por lo tanto, ciñéndome a los límites del recurso, que son los de la competencia de esta cámara ahora  (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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