Fecha del Acuerdo: 17-08-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 62

                                                                                 

Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

Expte.: -90336-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 217, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 191 contra la sentencia de fojas 185/190?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La sentencia del juzgado de paz letrado desestimó la demanda deducida por Luján Carlos Alberto Rafael con el objeto de adquirir por usucapión el dominio del inmueble detallado en la demanda (f. 41.1).

            Para decidir de ese modo se hizo mérito que si bien de la prueba testimonial resultaba que el actor había realizado algunas obras en la finca, ninguna de ellas se había acreditado por otro medio. Mucho menos la antigüedad de las mismas, que permitiera tener por acreditado el lapso de posesión veinteañal (f. 187).

            Tocante al reconocimiento judicial de fojas 171/172, realizado el 11 de  abril de 2015, quedó expresado que una de las habitaciones y el baño era de construcción reciente. Registrándose que en el curso de la diligencia Rafael había dicho que hacía diez años aproximadamente, había enfermado, quedando la casa ocupada ilegalmente por cinco años, recuperándola por medio del juicio,  iniciado –según se informe con los datos informáticos del juzgado– el 29 de junio de 2011 (fs. 186/vta., 3.b y 189/vta., 3.e).

            En el transcurso de ese mismo trámite se encontró a Daiana Agustina Carrizo, quien se presentó como inquilina del bien, desde el 9 de diciembre de 2009.

            En punto al pago de impuestos, los pagos databan del 2012 y 2013 en adelante y por ende se los consideró insuficientes para cubrir el tiempo que exige la norma de fondo para la realización de actos posesorios (fs. 186/vta., 3.a, 189.3.d).

            De cara a que el inmueble habría sido adquirido mediante un boleto de compraventa a fines de 1990 –según se afirmó en la demanda– fue mencionado que el mismo Rafael había manifestado que no tenía ese documento por haberlo extraviado. Sin perjuicio de informar que la operación la habría realizado con un tercero que no era titular de dominio del bien (fs. 189/vta.3.f).

            En definitiva, con apoyo en tales apreciaciones, se rechazó la demanda dado que no podía fundarse sólo en la prueba testimonial, pues se supone que durante el lapso de la usucapión habrían de haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos.

            2. Los agravios del apelante –en cuanto interesa destacar– hacen eje en la prueba testimonial. Y pretende unirla a la recuperación de la vivienda mediante el juicio promovido en el año 2011, tomando éste como un acto posesorio. En punto a la presencia de Daiana Carrizo, como inquilina desde el 2009, en la diligencia de reconocimiento judicial, se indica que es imposible que se encontrara en calidad de inquilina desde 2009, aunque se reconoce verdadero que estaba allí dado que desde que se iniciaron estas actuaciones, hace un par de años atrás, le fue arrendada por intermedio de una inmobiliaria.

            Lo demás, son generalidades y un ofrecimiento de prueba que no resultó exitoso (fs.206/vta., 207/vta.,  212/213).

            Pero tal como fueron expuesta, esa crítica resultó insuficiente para producir un cambio en el decisorio como fue el designio.

            En efecto, ciertamente que promover la recuperación del inmueble cuando había sido ocupado ilegalmente por otra persona, promoviendo para ello un juicio en el año 2011, es un acto posesorio claro  y distinto. Pero en el mejor de los casos, coloca la posesión del actor en esa época. De ninguna manera corrobora una antigüedad en aquella posición de poder sobre la cosa, desde la época en que señalan los testigos o más o menos (fs. 164/166).

            Las mejoras de que estos hablan –al declarar en la especie el 25 de febrero de 2016-, son recientes (fs. 164/166). Es lo que comprueba el reconocimiento judicial y expone el propio Rafael, cuando dice en esa diligencia que comenzó a arreglar la casa hace tres años. O sea en el 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento lleva fecha del 11 de abril de 2015. Desde entonces es que vienen los impuestos a su nombre, dijo (fs. 172/vta.).

            Cuanto a Daiana Carrizo, el oficial de justicia que intervino en la diligencia de fojas 172/vta., la registra presente en el lugar del inmueble, donde también encuentra a Rafael. Y se manifiesta inquilina, que vive en la finca con su pareja y sus hijos desde 2015, mostrando el contrato de alquiler que avala lo que dice.

            Pero, en la interpretación más favorable al actor, sería también un acto posesorio que no lo adelanta en años: es posterior a la iniciación de este proceso (fs. 93/vta.).

            En fin, no hay elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad necesaria en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese dato, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar la sentencia (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

            Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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