Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 272

                                                                                 

Autos: “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90418-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (v.gr. CSN en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

Empero,  las reglas de naturaleza procesal contenidas en el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC)  no son aplicables  a los procesos iniciados antes de su vigencia  y respecto de los trámites y diligencias ya ejecutadas o  con al menos principio de ejecución antes de su vigencia (arg. art. 827 cód. proc., numeración según d.ley 7861/72).

En el caso, aunque ante otro juzgado antes competente, la causante compareció a estar a derecho sin abogado (ver fs. 24 y 60) y la causa llegó a quedar prácticamente en estado de recibir sentencia antes de entrar en vigencia el CCyC (ver fs. 59, 60 y 77/79 vta.; arts. 626 y 627 párrafo 1° cód. proc.).

Nada de lo anterior obsta a la actual realización de los ajustes de procedimiento razonables atento el estado de autos, entre los que cabría incluir la readecuación de la curatela provisoria  (desempeñada ahora por la defensora Esnaola en remplazo de su colega Sotelo, fs. 21.II, 24, 25.I, 121.I y 123 párrafo 1°),  las medidas dispuestas a f. 121.II y la designación de un abogado  (diferente de la curadora provisoria, según se argumenta precisamente en el recurso sub examine, ver f. 127/vta.)   que  asista jurídicamente a la causante en lo que reste del trámite  (v.gr. en la audiencia solicitada a f. 120.3;  arts. 36 párrafo 2° y 35 CCyC).

No sobra acotar que si algo surge de las constancias de autos es que la causante carece de medios económicos que eximan al Estado de proporcionarle asistencia letrada (fs. 9, 10 vta./12 ap. II, 14/16 vta. y 51M art. 31.e CCyC; art. 384 cód. proc.).

En fin, con el alcance indicado, corresponde confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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