Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 262
Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -90415-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90415-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 85/86 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, si bien la demandante a fojas 56/vta., tercer párrafo, mencionó una operación de compraventa invocada por Pérez y realizada con Marcelo Mallo en el año 1991, la cual dijo no le constaba y desconocía, lo cierto es que de ello no resulta que haya tenido conocimiento del documento presentado por el primero de los nombrados, en su responde, referido a ese negocio y del cual se le corrió traslado.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Cód. Proc., González pudo en la oportunidad que se le brindó, formular a ese boleto las observaciones que consideró pertinentes, en tanto destinado a desvirtuar su pretensión deducida en la demanda. E incluso postular la prueba documental referida al hecho implicado en la operación, en la medida en que no había sido considerado en la demanda misma.
Este es el rendimiento que debe otorgársele a la presentación de fojas 79/83.
En cambio, el planteo de nulidad de aquel boleto, en tanto entraña una nulidad de derecho de fondo sustentada en vicios reputados intrínsecos y no una nulidad procesal, excede el cometido que rige el artículo 356 ya citado, amerita un proceso autónomo que, en su caso, deberá sustanciarse por la vía procesal consiguiente a la materia de que se trata (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).
Por añadidura, la citación como tercero del vendedor del inmueble en el boleto impugnado, en la medida en que fue realizada para su participación en el incidente de nulidad intentado, pero no con respecto a la reinvindicación, según claramente fue expuesto a fojas 82.3, ha de revocarse, por haberse dispuesto erróneamente (fs. 88.III).
En su caso, la interesada apreciará la participación del convocado en el proceso autónomo al cual se remite la temática de la nulidad del boleto, en la calidad que se estime asignarle de promoverse tal juicio.
Con el alcance que resulta de los argumentos precedentes, se modifica la providencia atacada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde modificar la resolución apelada de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Modificar la resolución apelada de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.