Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 243
Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En los autos caratulados ‘Las Lagunas y Asociados S.A. c/ Adrover, Omar Ricardo s/ Cobro ejecutivo’ (sent. del 07/10/2014, L. 45, Reg. 313), se trató el tema de la aplicación de la ley 14.432 con relación a un bien inmueble que había sido embargado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma y respecto del cual se había dictado auto de venta.
Por entonces, la mayoría sostuvo que al no haberse perfeccionado la subasta bajo la vigencia de la vieja legislación, no podía hablarse de un acto consumado bajo la ley anterior, sino de uno que se encontraba desarrollando. De tal suerte, estando el acto complejo de la subasta en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la ley 14432, ésta lo afectaba desde su vigencia de modo inmediato.
El voto minoritario comenzó expresando que en un juicio ejecutivo, la sentencia de remate no tenía por objeto disponer la inmediata realización de los bienes sino resolver sobre la procedencia de la ejecución. Por manera que si en ese caso tal resolución había sido emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.432, que declaró a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, inembargable e inejecutable -salvo en caso de renuncia expresa del titular-, lo interesante de señalar era que, en los términos en que había quedado firme e incorporada al patrimonio del actor esa sentencia, en nada habría podido ser alterada por aquella normativa, toda vez que el tema de la ejecución del inmueble en cuestión, -obviamente ausente en la sentencia de remate- recién pudo aparecer en escena con el auto de subasta que seleccionó e identificó el bien inmueble a rematarse y ese auto había sido dictado precisamente cuando la actuación de la aquella norma de cuya aplicación se trataba, ya había comenzado.
Considerándose por ello, que la ejecución en trámite había podido ser alcanzada por las disposiciones de aquella ley 14.432.
Este caso es diferente, pues aquí está en juego una hipoteca constituida con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432. Es decir que esa norma apareció en el mundo jurídico, cuando bajo la vigencia de las normas que regulaban la constitución y efectos de esa garantía real, el acreedor había cumplido con todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos para ser titular del derecho derivado de ella. De tal modo que la situación jurídica general creada por las disposiciones que regulaban ese derecho real, se habían transformado en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto titular del crédito garantizado, donde el inmueble en cuestión ya había sido seleccionado y afectado a la seguridad de ese crédito (arg. arts. 3108, 3109, 3128 y concs. del Código Civil, vigente al tiempo de constitución del gravamen).
Ese estado de aseguramiento que el acreedor había consolidado para sí al constituir la garantía hipotecaria y ponerse a cubierto de posibles oscilaciones en el patrimonio de su deudor, habría producido también un efecto secundario, beneficioso para el deudor mismo, pues el menor riesgo de la operación debió colocarlo en mejores condiciones para obtener el financiamiento buscado. Como es sabido no tiene la misma gravitación en el marco de un acuerdo crediticio, la falta de toda garantía, una fianza personal o de un tercero que la afectación de un inmueble determinado el cumplimiento de lo debido.
En ese marco, la situación de garantía adquirida por el acreedor hipotecario al otorgar el crédito, con los derechos de preferencia y persecución conferidos por el derecho real de hipoteca, que como se ha dicho debió reflejarse en las condiciones del crédito, no pudo ser suprimida por una ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado como inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
No se ignora que la Suprema Corte de Justicia ha señalado –con respecto al artículo 3 del Código Civil, antes vigente, pero en un razonamiento de aplicación analógica al contexto normativo actual- que las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su entrada en vigencia. Y en este orden de ideas podría tener cabida la idea que en esta ejecución de lo que se trata es de las consecuencias derivadas de una situación jurídica construida con anterioridad.
No obstante si se medita por un instante, de extenderse al inmueble hipotecado con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432 la regla de la inejecutabilidad de todos los inmuebles ubicado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires destinados a vivienda única y de ocupación permanente, ya no se estaría actuando sobre los efectos o consecuencias de una situación jurídica constituida con anterioridad, sino desactivando la seguridad de una garantía real ya consolidada precedentemente, convirtiendo un crédito privilegiado especialmente por el gravamen ya convenido, en un crédito quirografario. Es decir actuando sobre la situación misma ya consumada a partir del acto constitutivo, y no sólo sobre sus consecuencias. Incidiendo de ese modo en el derecho de preferencia –que se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca (arg. art. 3934 del Código Civil, vigente a la fecha de la escritura hipotecaria)-, y que –por aplicación de lo normado en el artículo 3 del Código Civil ( art. 7 del Código Civil y Comercial)-, debe quedar sujeto al régimen anterior, aplicándose al respecto la noción de consumo jurídico (arg. arts. 3108, 3875, 3934 y concs. del Código Civil, aplicable; arg. arts. 2205, 2582.e y concs. del Código Civil y Comercial).
Es que si bajo la vigencia de una regulación legal el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por esa norma para ser titular de un determinado derechos, como en este caso, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por dicha ley se consolidó en un estado jurídico concreto e individual que, como tal se torna inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior (S.C.B.A., A 72807 RSD-33-17, sent. del 05/04/2017, ‘Méndez, Héctor Oscar c/ Poder Legislativo y ot. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B93388).
En definitiva, la aplicación de la regla de la inejecutabilidad a una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432, en las circunstancias del caso, no sólo sería violatorio del derecho adquirido por el acreedor titular de la garantía real, sino que comportaría una aplicación parcial y más desfavorable de esa normativa a su respecto. Pues se trataría de un acreedor que ni siquiera tuvo la oportunidad de negociar la renuncia por parte del titular del inmueble a esa garantía de inejecutabilidad, como si podrían hacerlo quienes constituyeran hipotecas con posterioridad a la vigencia de aquel régimen (arg. arts. 2, 6.a. y 9 de la ley citada).
Por lo demás, en cuanto a las normas constitucionales y de tratados internacionales a las que alude el recurrente, se aprecia que si bien han sido individualizadas, no se ha desarrollado argumentación alguna para convencer acerca de cómo es que puede extraerse de todas ellas, el resultado favorable al que aspira, lo que no puede ser suplido por este tribunal (S.C.B.A., C 119045, sent. del 15/07/2015, ‘Escalante, Miguel Ángel y otra contra Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil y otra. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30821).
En consonancia, por cuanto recogiendo el planteo de fojas 289.C, carece de virtualidad expedirse sobre la inconstitucionalidad.
Por último, en cuanto a ley provincial 13302, si se acreditaran los requisitos exigidos en su artículo 1ro., no advierto impedimento para su aplicación; pues no puede sostenerse que las ejecuciones hipotecarias posteriores a su sanción no fueran alcanzadas por dicha ley, en tanto ello no surge de la norma (arts. 19 Const. Nacional; 25 Const. Prov. Bs. As. y 1, ley 13302 y mod.).
En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.