Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “PEREZ, CESAR LUIS C/ SUCESORES DE CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90387-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, CESAR LUIS C/ SUCESORES DE CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 179, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 155 contra la resolución de fojas 149/151?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Contra la resolución de fojas 26/vta., que dispuso intimar de pago y embargo  a cada uno de los herederos declarados en el sucesorio y en ese carácter, en sus domicilios reales, el ejecutante César Luis Pérez articuló un recurso de reposición con apelación subsidiaria (fs. 27/29).

Pero ambos fueron desestimados (fs. 30/vta.). Y tocante a la apelación en subsidio, su denegación no fue objeto de queja. Por manera que lo resuelto entonces quedó firme.

Luego de ello, vino el tema de los domicilios de los herederos a intimar de pago. El tratamiento de ese tema originó –luego de un intento de averiguarlos a través del letrado de la sucesión del librador– en la providencia de fojas 51/vta., que ordenó la citación por edictos. Pero que fue dejada sin efecto a fojas 53/vta..

Al fin, conocidos los domicilios, se libraron los mandamientos (fs. 60/63, 66/67 vta., 70/75, 83/84). Y se presentaron los interesados interponiendo excepción de falsedad y haciendo saber la existencia de una denuncia penal (fs. 78/82vta., 85/86 y 87/91).

Las excepciones fueron respondidas por el ejecutante (fs. 95/97).

En ese contexto, es inadmisible el intento de reeditar cuestiones ya zanjadas con las providencias de fojas 26/vta., 30/vta., 53/vta., y 64/vta., ahora que se apela de la sentencia definitiva dictada en este juicio ejecutivo, cuando ni al responder a las excepciones formuló similar planteo (fs. 95/97; arg. art. 275 del Cód. Proc.).

Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, la preclusión consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio y opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, principio éste que viene impuesto en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (S.C.B.A., A 73861 RSD-35-17, sent. del 19/04/2017, ‘Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley`, en Juba sumario B4006129).

2. En punto a la excepción de falsedad, la sentencia recurrida hizo lugar a la misma.

Basándose en la pericia caligráfica, sostuvo la jueza que en el pagaré había sido adulterado el importe en números. Asimismo, siguiendo el mismo informe, que tanto la cantidad expresada en dígitos como la firma habían sido realizadas por un mismo elemento suscriptor, mientras que el agregado sobre el número dos y el resto del instrumento con otro elemento y en ‘otro momento escritural’.

Finalmente, afirmó que la alteración producida en el pagaré sobre un dato esencial como es el monto, excedía el marco de lo normado en el artículo 6 del decreto 5965/63, el cual resultaba aplicable en el supuesto de diferencias entre sumas en números y en letras, pero no en un supuesto de alteración sustancial como el acreditado. Rechazando su aplicación.

Frente a estos argumentos, la crítica de los agravios se centra, primeramente, en que los ejecutados dieron por reconocida la firma del librador (fs. 163, segundo párrafo, 163/vta. segundo párrafo, 183/vta., párrafo final).

Sin embargo, aunque hubiera sido así, ese reconocimiento de la firma estampada en el documento por el librador, de ninguna manera pudo haber obstado a los demandado invocar y probar la existencia de adulteraciones materiales en otros aspectos del pagaré, si esa falsificación fue precisamente indicada por aquellos, al señalar que mediante una trazo transversal se había tratado de convertir el número dos en el número ocho, por manera de conocer qué es lo que se había firmado originariamente ( 542 inc. 4 Código Procesal y su doctr.).

Y como no resulta del título o no se demostró que la firma fuera puesta antes o después de la alteración, ha de considerarse que fue puesta antes, por lo cual el reconocimiento de la rúbrica del librador, no llegó a avalar la falsificación de la suma expresada en pesos (arg. art. 88 del decreto ley 5965/63).

Otro de los cuestionamientos que se formulan en la apelación, es el que se estructura en torno a lo normado en el artículo 6 del decreto ley 5965/63, por el cual en caso de diferencia entre la cantidad expresada en números y en letras hay que estar a esta última expresión.

Pero en este argumento, lo que faltó es hacerse cargo de lo dicho por la jueza, respecto de que esa disposición no es aplicable cuando el importe en números ha sido adulterado (fs. 163, tercero y cuarto párrafos, 163/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Es dable precisar -para mejor decir-,  que en este tema, puntualmente expresó: ‘…toda vez que la alteración producida sobre un elemento esencial como es el monto, excede el marco del art. 6 del decreto 5965/63, el cual sí resulta aplicable en el supuesto de diferencias entre las sumas de número y letras, pero no de alteración sustancial como es la que se acredito en autos, no corresponde su aplicación’

A mayor abundamiento, ha de tenerse presente, que no se trató aquí de un documento firmado parcialmente incompleto y que fue completado posteriormente. Supuesto legalmente previsto en el artículo 11 del decreto ley 5965/63 y del cual podría derivar el debate acerca de si hubo o no abuso de firma en blanco.

La situación de la especie  -según palabras de la perito calígrafa, cuyo informe no ha sido cuestionado con argumentos científicamente atendibles- fue la de un pagaré donde se ubican dos tipos distintos de tintas: uno de ellos compuesto por el monto inicial de 20.000 y la firma; el otro, por el agregado del trazo oblicuo sobre el dos y el resto del llenado de la fórmula (fs. 147.IV, tercer párrafo, 147/vta., párrafo final y 148, primer párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Donde, además, ese agregado sobre el número dos del momento inicial, indica a claras luces que el pagaré fue efectuado en dos momentos escriturales distintos (fs. 148/vta., primer párrafo y punto  VII).

Todo lo cual ameritaba -al menos- una explicación seria, precisa, comprobable y no la simple retórica de recurrir a lo normado en el artículo 6 del decreto ley citado, que no se trepida en decir, fue concebido para escenarios muy diferentes al que en este proceso se ha dejado expuesto. Donde se combina, por un lado la adulteración de la cantidad en números, originariamente escrita en un mismo momento escriturario que la firma del librador; con la de un segundo momento escriturario en que se redactó el resto de la fórmula, incluso la cantidad en letras, coincidente con el importe adulterado.

Finamente, la posibilidad del juicio ordinario posterior ha sido regulada para el tratamiento de aquellas defensas o excepciones que por la ley no son admisibles en el juicio ejecutivo, pero no para facilitar la procedencia de la ejecución en base a un documento adulterado, contando que luego, los ejecutados podrán debatir el caso en ese ordinario postrero. Interpretar el artículo 551 del Cód. Proc. con ese alcance, es ciertamente absurdo.

En fin como ya se ha dicho en más de una oportunidad, la alzada no tiene por qué seguir al apelante en cada uno de sus argumentos, sino expedirse sobre aquellos que se han considerado pertinentes para la adecuada solución del litigio. De modo que con lo expuesto, es suficiente para demostrar la improcedencia de la apelación, en cuanto intentó un cambio en el decisorio recurrido.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 155 contra la resolución de fojas 149/151 con costas al apelante vencido (arg. art. 556) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 155 contra la resolución de fojas 149/151 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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