Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 239

                                                                                 

Autos: “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90399-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Gustavo Omar Castenheira, con domicilio denunciado en calle Güemes 406 de la localidad de Piedritas (f. 15).

Con ese marco, basándose en considerar -por un lado-  a la beneficiaria una empresa dedicada a la venta al por mayor de cereales, oleaginosas y forrajeras, y –por el otro– a la libradora una persona humana destinataria final del crédito, consideró el juez configurada una típica relación de consumo.

De ahí que se entendió habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba –como fue dicho– en la localidad de Piedritas, lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs.18/vta.).

Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que la beneficiaria del pagaré es Cargill S.A.C.I., es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera justificada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por el magistrado.

Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionada en el pagaré, así que no se puede conjeturar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235). Para ello, no alcanza con decirlo ni descartar otras alternativas (compara para luego revender). Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido, en el aspecto señalado, por el fallo que se recurre (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

No obstante, así se tratara de una relación de consumo, es dable decir que –siguiendo un razonamiento elaborado por el juez Sosa– habiendo sido la demanda planteada ante el juzgado civil y comercial dos de Trenque Lauquen, es decir, ante un juez que no sería territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del artículo 36 de la ley 24.240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 del Cód. Proc.).

Expresó ese magistrado en los autos ‘Veterinarias Integradas de Argentina S. A. c/ Cuiffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (causa 90360, sent. del 12/07/2017, justamente del mismo juzgado civil y comercial dos):

‘¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?’       ‘Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”’

            ‘¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. ‘O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:            “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

            a- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

            b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”`

            ‘¿Y para qué sirven esas disquisiciones?’

            ‘Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado’.

            ‘¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.)’.

            ‘En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso trámite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.’

            ‘Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.)’

            ‘En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.’

            Por ello corresponde declarar que es improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al Juzgado Civil y Comercial 2 (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.