Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 52

                                                                                 

Autos: “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90309-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 260?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La cuestión debatida en autos fue dilucidada por el juzgado anterior en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 del Código Civil. Bajo tal contexto, se estableció que mediante las probanzas colectadas en la causa –puntualmente los testimonios que se analizan en el fallo- quedó acreditada una de las causales de exención contempladas por el citado precepto, a saber el comportamiento de la víctima cuyo obrar habría quebrado totalmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño reclamado (fs. 244/vta., 245/vta.).

La apelante consideró que el juez había realizado una valoración errada sobre la responsabilidad. Porque aun tomando el relato de los tres testigos que declararon a fojas 196/198, era claro que la embistente había sido Gómez. Ella dobló en la esquina hacia la izquierda, no tenía el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivarla, lo que prueba que la velocidad era excesiva y además tampoco había puesto la luz de giro que alertara de la maniobra (fs. 271/vta.).

Reparó en que las revelaciones apreciadas en la sentencia eran concordantes, pero de ninguna manera habilitaban la conclusión del pronunciamiento. Ya que girar a la izquierda sin poner la luz de giro obliga a quien realiza esa maniobra a extremar los recaudos, como detenerse totalmente al llegar a la intersección y una vez observada la situación, si no hay obstáculos, recién proceder a doblar. Lo que –a su criterio- colocaba a Gómez como responsable de no frenar su vehículo al llegar a la esquina y girar a la izquierda, chocando a quien estaba correctamente ubicada (fs. 271/vta.).

2. Pues bien, por lo pronto hay que decir que el mero hecho de que fuera el rodado quien embistiera a la ciclista no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor (Cam. Civ. Com., 0202 de La Plata, causa 118917, sent. del 29/12/2015, ‘Carafagna, Rodolfo Alberto y otro c/ Palacios, Elvio Rafael y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301962).

En todo caso, han de analizarse las diversas circunstancias que rodearon al siniestro, labor que ha sido llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, comenzando por una descripción de las circunstancias, que no despertó críticas en la apelante y culminando en los testimonios de Diego Roberto González, Sandro Javier González y Mabel Mercedes Sauer, cuya idoneidad como testigos presenciales tampoco  fue objeto de cuestionamiento por parte de la autora del recurso, al igual que la fidelidad del relato que formularon (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Así las cosas y –como se ha dicho-, a falta de crítica concreta y razonada se puede partir de que –según aquella reseña de la sentencia– el día cuatro de mayo de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 19:30 horas, se produjo en la ciudad de Salliqueló un accidente de tránsito sobre la calle Pellegrini cerca de la intersección con la calle Unzué, protagonizado por una bicicleta que conducía la actora y un automotor que conducía la demandada (fs. 244/vta.).

Justamente, esa afirmación que el accidente ocurrió sobre Pellegrini, es confirmada por el testigo Diego Roberto González, quien manifiesta que cuando chocan, Gómez ya había doblado, mediando entre el punto de la colisión y la esquina de ambas calles, unos veinte metros (fs. 196.2 y vta.). Mientras que Sandro Javier González, aunque coincide en que el coche ya había doblado, calcula la misma distancia en diez metros (fs. 197.2 y vta.).

Conglobados esos elementos de juicio, se desprende, como dato relevante, que en lo que atañe al asiento del choque, definitivamente  fue la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. No la misma intersección.

Frente a ello, pierde prestigio el testimonio de Jorge Adrián Rodríguez, que no presenció el hecho, pero indica que el auto estaba situado sobre la calle Unzué doblando hacia Pellegrini, cruzado (f. 215.8). Lo mismo que la declaración de Emiliano Mitre, quien aunque no vio ni sabe cómo sobrevino el choque, sumó a la contradicción en que cayó al afirmar que el automóvil estaba al punto de intersección de las calles, en diagonal y, a la vez, que quedó aproximado al cordón, el adjudicarle aquella primera posición, en disonancia con el enclave del siniestro en la calle Pellegrini, que arrojó la apreciación ya fundada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Otro factor determinante que ha sido acreditado sin ambages y es congruente con el anterior, es que el Chevrolet  ya había doblado cuando ocurre el incidente con la bicicleta. El auto quedó derecho, evoca el testigo Sandro Javier González, a cuya declaración la apelante no le resta fuerza (fs. 197/vta., primer párrafo; arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado corrobora la información Diego Roberto González, quien refiere que cuando chocan, Gómez ya había doblado (f. 196.2).

Con ello, desaparece el interés en solventar si Gómez había activado o no la luz de giro, o acerca de los recaudos a cumplimentar para que un automovilista doble a la izquierda, en calles de doble mano, no semaforizadas (fs. 144/145; arg. art. 44.f de la ley 24.449; arti 1 de la ley 13.927).  Puntualmente si frenó el auto al llegar a la intersección y antes de iniciar el giro hacia la izquierda. Incriminación que es novedosa, porque entre la suma de infracciones que la actora le atribuyó a la demandada en su relato inicial, precisamente la que estuvo ausente es no haber frenado (fs. 32.V; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

De todas maneras, si es el abordaje de la intersección lo que inquieta, según los testigos Gómez dobló correctamente (fs. 196, Diego Roberto González, primera ampliatoria; fs. 197/vta., Sandro Javier González, tercera ampliatoria; f. 198, Mabel Mercedes Sauer, primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En ese marco no queda margen para aventurar –sin referencia a probanzas precisas e inequívocas– que la demandada no ejercía predominio sobre el rodado o que circulaba a una velocidad desproporcionada en relación a las condiciones de tiempo y lugar. Posibilidad que, al mismo tiempo, descarta el testimonio de Mabel Mercedes Sauer, cuando afirma que Gómez circulaba de modo normal (f. 198, primera ampliatoria).

A esta altura, ha de volverse a recordar que ha sido admitido –por falta de agravios concretos– la reseña formulada en la sentencia, la cual conduce a situar el lugar del accidente sobre la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. Por manera que la modalidad adoptada por la automovilista para abordar el paso por esa bocacalle, no parece pudiera ser representativa del resultado dañoso. Al menos a falta de argumentos que hagan ver esa relación, junto a pruebas producidas en la causa que lo avalen, que no se han expuesto en el escrito con el cual el recurso se ha sostenido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Y sobre todo si en consonancia con los testimonios de quienes presenciaron el hecho, desde la vista que a cada uno le daba su posición, resulta que Tello bajo de la vereda en bicicleta, antes de llegar a la esquina, en sentido contrario a la dirección en que venía el auto y a la dirección de la calle (fs, 196, Diego Roberto González, segunda ampliatoria; fs. 197, Sandro Javier González). O que bajó de la vereda por donde circulaba e intentó doblar en ‘U’; hizo una maniobra rara, como que se arrepintió de circular hacia el sentido de la plaza e intenta doblar hacia atrás (fs. 198, Mabel Mercedes Sauer, segunda pregunta). Maniobra –cualquiera de ellas- que la coloca más como gestora del choque que como víctima del accionar de Gómez (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil, aplicable a la fecha del hecho; arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

En fin, como se ha tratado de mostrar, la sentencia no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la prueba que  condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa. Siendo que el impugnante se ha concretado a oponer, más bien, sus personales puntos de vista, antes que argumentar con sustento en elementos de prueba, acaso diversos a los testimonios tomados por el juez para abonar su decisión, a los que –según se ha visto- ni siquiera llegó a restarles entidad probatoria (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Para terminar, debe tenerse presente que no es función de esta alzada sustituir al apelante en los planteos que trajo a conocimiento, sino  limitarse estrictamente a las cuestiones que le han sido propuestas y con el alcance que lo han sido. Dicho de un modo más claro: si un punto específico no fue sometido por el apelante a conocimiento de esta cámara o si no ha cuestionado determinado medio de prueba o rescatado otro para que se lo valore en apoyo de sus argumentaciones, éste tribunal no puede expedirse al respecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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