Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 49

                                                                                 

Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Expte.: -90308-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (expte. nro. -90308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 287, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 255 y 267?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Se agravia Claudia Fernanda Arteaga por el rechazo del daño punitivo reclamado, por cuanto considera acreditada ‘grave inconducta’ de la demandada (fs. 278, segundo párrafo).

En su demanda, la actora estimó que se daba la figura del ‘daño punitivo’, por el cual debían condenarse los errores del Banco al momento de informar la situación errónea de sus clientes e indemnizar (fs. 68 anteúltimo párrafo).

Al insistir con el tema, sostuvo que la ‘difusión de datos falsos’ ‘posteriormente subsanados’, le había ocasionado un perjuicio en su actividad personal y comercial, al impedirle gestionar –por ejemplo- un crédito en la entidad bancaria BBVA para la adquisición de un utilitario (fs. 68/vta., cuarto párrafo).

Ampliando ese concepto, dijo que el banco indebidamente procedió a incluirla en los registros de la organización Veraz S.A. y ante el Banco Central de la República Argentina como ‘deudora por cheques rechazados sin fondos’, cuando en realidad no era deudora del cheque informado. Y por ese motivo, tanto ella como ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en formación’ registraron una inhabilitación para operar en cuenta corriente dispuesta por la entidad rectora del sistema financiero en el mes de agosto de 2014, modificada en el mes de octubre del mismo año al ser ‘rehabilitada` (fs. 69, párrafo final y 69/vta., primer párrafo).

Más adelante agregó, que se procedió en forma errónea a la instalación de sus datos como morosa, lo cual le originó un daño al negársele la apertura de una cuenta corriente en el Banco Francés BBVA que había solicitado (fs. 70/vta., párrafos finales y 71, primer párrafo).

2. Ahora bien, en ese contexto, para analizar si fue bien desestimado el daño punitivo pedido en la demanda, debe descontarse que el banco rechazó indebidamente el cheque 78054755 por la suma de $ 2.289, librado por la actora el 23 de mayo de 2014 con fecha de pago el 19 de agosto de ese año. Pues más allá de la decisión de la entidad de cerrar la cuenta corriente bancaria abierta a nombre de ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, a pedido del propio banco la titular había informado el 24 de julio siempre de 2014 que, entre otros, había librado con anterioridad a la comunicación de cierre aquel valor, por manera que –a criterio de la propia entidad– hubiera correspondido que fuera abonado al existir fondos suficientes acreditados (fs. 30, 33 y 42).

Es lo que señala la sentencia recurrida, en un tramo que no ha sido cuestionado por la demandada (fs. 250/vta., 251, 255, 272/274vta.).

Sin embargo, la conducta desarrollada por el banco no ha revestido inequívocamente la entidad ni forjado la secuela suficiente para ser sancionada en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, por más que el error de que se trata le genere responsabilidad civil. Sobre todo, teniendo en cuenta que el rebote del cheque se produjo en circunstancias en que la cuenta contra la cual se libró había sido cerrada el 7 de julio de 2014 (fs. 213/214).

En efecto, más allá de cómo se presenten los hechos en la expresión de agravios, resulta que fue la propia entidad crediticia la que anotició a la titular de la cuenta, el 25 de agosto de 2014, que el día 22 había procedido al rechazo de aquel cheque por la causal de ‘sin fondos suficientes’. El dato mana de la nota que la parte actora acompañó a fojas 43/vta.. No medió ocultamiento ni disimulación alguna del acto fallido cometido por el banco. Tampoco es el caso que la cuentacorrentista se viera sorprendida al enterarse del rechazo indebido en acto de realizar alguna operación obstaculizada por la noticia llevada a los registros del Banco Central de la República Argentina.

En tal sentido, puede comprobarse que la entidad bancaria a la cual se solicitó información, lejos estuvo de responder que algún trámite cometido por ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’ o por Claudia Fernanda Arteaga, se frustrara por la incidencia de aquel rebote injustificado. Justamente, la respuesta que el Banco Francés BBVA dio al oficio de fojas 197/vta., arroja la falta de antecedentes registrados a nombre de Claudia Fernanda Arteaga o de la mencionada sociedad en formación (fs. 203).

Algo similar advierte el Banco de la Nación Argentina, a quien se libraron los oficios de fojas 198/199, no obstante que dicho medio de prueba no aparece ofrecido en la demanda con el alcance allí dado (fs. 72/vta.d y 80). Esta entidad respondió que Claudia Fernanda Arteaga tenía una baja contable en el año 2011, por lo que no se le hubiera podido realizar una apertura de cuenta corriente, aunque no aseguran si la misma fue solicitada o no. Cuanto a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, no figura como cliente de ese banco (fs. 202).

Ciertamente que avisada del rechazo del cheque, el 11 de septiembre de 2014, la S.R.L. remitió al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, la carta documento, cuyo texto puede leerse a fojas 209/210. Y donde se hizo referencia a ese rechazo indebido. Más el ente financiero, en su respuesta de fojas 212/213, reconoció el error en que había incurrido, haciendo saber en lo que atañe a la información cursada a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, que al 22 de octubre ya se encontraba corregida.

Esto último, antes que desmentido aparece corroborado no solamente por la misma narración de los hechos formulada en la demanda, donde  se alude a que la inhabilitación dispuesta por la entidad central en agosto de 2014 fue modificada en octubre de ese mismo año, al ser ‘rehabilitado’ (fs. 69, párrafo final y 69/vta. primer párrafo), sino –con mayor certeza- por la información proporcionada por el propio Banco Central de la República Argentina.

Efectivamente, si se consulta la que brindó el Jefe de Información Financiera a fojas 191 interpretando los datos que figuraban en la salida de pantalla de la Central de cheques rechazados, asociada a su comentario, podrá aprehenderse ‘que el cheque  Nº 78054755 con fecha de rechazo 22/08/2014, perteneciente a la cuenta corriente Nº 30136, radicada  en la sucursal 186, fue informado por el Banco Credicoop Coop Ltdo. (entidad 191)…’. Agregando seguidamente que ‘…la citada entidad bancaria procedió a dar de baja el valor en cuestión con fecha 15/09/2014 de la mencionada central por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’, según lo estipulado en la guía operativa’ (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

En síntesis, por lo que se aprecia de esa fuente, a la fecha allí indicada el registro incorrecto surge cancelado por iniciativa del propio banco demandado, mediante comunicación a la Central de Cheques Rechazados. Lo que explica que en la consulta de fojas 44/45, emitida el 11 de septiembre de 2014 o quizás antes, aún figura anotado el rechazo con la causal ‘sin fondos’. Dado de baja pocos días después.

Para hacerlo más gráfico, imaginando una línea de tiempo, el 11 de septiembre de 2014 es la fecha en que fue impuesta aquella carta documento remitida al  demandado por la cuentacorrentista, en la que le otorgó cuarenta y ocho horas para rectificar la falta -según se aclara en los agravios de fojas 278, tercer párrafo- o sólo cuatro horas si se atiende al texto literal de la nota.  Fue recibida en la institución el día 16 del mismo mes y año, a las 17:25 (fs. 40, 209 y 210). Por manera que si en consonancia con la información aportada por la Central de Cheques Rechazados, el valor fue dado de baja el 15 de septiembre, va de suyo que cuando la intimación aquella fue recepcionada por el banco, éste ya había gestionado y obtenido la corrección solicitada.

Esto pone de manifiesto no sólo la diligencia de la entidad crediticia para arreglar el error, lo cual parece descartar desaprensión o un proceder indolente, sino también que el período que duró el registro incorrecto fue estimativamente desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014. Lapso durante el cual, como se ha visto, no está cierta y fehacientemente comprobado que se le hubieran generado a la titular de la cuenta cerrada, dificultades para operar financieramente en el ámbito bancario (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Así las cosas, presentados los hechos con neutralidad, el cuadro aparece distinto al que ha intentado exteriorizar la parte actora en sus agravios de fojas 278, 278/vta. y 279). Esforzándose por convertir un error, censurable claro, pero prontamente corregido, que no pudo acreditarse le causara dificultades en su desempeño, ni originado el débito de una multa, en una actitud dolosa, maliciosa y lesiva para la parte que reclama, que no se corresponde siquiera con los calificativos utilizados en la demanda, donde se habló de ‘negligencia’, ‘error’, ‘falta de diligencia’, ‘conducta desaprensiva’ y que no ha tenido respaldo probatorio suficiente (fs. 69, segundo y último párrafo; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Es dable recordar que esta alzada ya ha adoptado la postura que un incumplimiento no basta para que aquel daño punitivo previsto en el artículo 50 bis de la ley 24.240 se active. En cambio, ha sostenido que se requiere del imputado una particular intencionalidad en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar  y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor…’, t. I pág. 625.a).; Cám. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25/10/2016, ‘Orruma, Martín Miguel c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios, Incumplimiento contractual’, L. LXXII  21, Reg. 286/16; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27/04/2017, ‘Curry, Paula Vanesa c/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario   B5028257: especialmente considerando III.4; esta cámara, causa 90265, sent. del 26/05/2017, ‘Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero’, en L. 46, Reg.  33).

En fin, con arreglo a lo precedentemente expuesto, no se encuentra motivo valedero ni razón suficiente, para variar la decisión que con respecto al tema aquí tratado ha patrocinado la sentencia apelada. Por manera que en esta línea, los agravios correspondientes no se admiten y el recurso de fojas 267 en este tramo, se desestima.

3. En punto a tratar la misma apelación, cuanto enfila hacia el titulado ‘daño material’, de comienzo debe señalarse que no fue así definido con claridad en la demanda (arg. art. 330 incs. 3 y 6 del Cód. Proc.).

Es que en ese escrito –concerniente al aspecto que interesa– se argumentó primero en torno al daño punitivo (fs. 68 y vta.). En seguida se leen consideraciones generales, un repaso de la actitud del banco demandado y la coronación con la determinación de una suma, sin referencia a un rubro concreto. Continúa con la fundamentación del daño moral que también culmina con su traducción en dinero. Y en último término aparece el daño psíquico (fs. 68/vta. a 71/vta.).

No obstante es posible adjudicar a aquel impreciso reclamo algunos hechos –dispersos en diferentes párrafos de la demanda– que, con denuedo, toleran ser capitalizados para componer el perfil del perjuicio. Por ejemplo, la mención de un impedimento para gestionar un crédito en el Banco Francés (que se relata como justificando el daño punitivo y el moral) y la alusión a que figurar en los datos de la organización Veraz constituye una seria dificultad personal para operar en la realidad de la vida civil y de los negocios (expresada igualmente en la sección dedicada a ese último perjuicio; fs. 68/vta., cuarto párrafo, 70 primer párrafo, 70/vta. anteúltimo párrafo, 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

A lo cual se suma en los agravios la explicación acerca del daño material alegado por ‘Terrafertil Servicios S.R.L.en Formación’ al habérsele causado un perjuicio económico para poder continuar operando comercial y laboralmente, así como obtener créditos (fs. 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

Lo inequívoco es que, postulado cabalmente o no, este daño material, no fue admitido en la sentencia porque no se consideró probado (fs. 251/vta. 3.2; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Se dijo entonces que nada había demostrado la actora acerca de la disminución de su ganancia ni de un detrimento financiero serio, que sólo fue manifestado. Respecto al Banco Francés informó –según se ha visto también acá– que no se registraban antecedentes ni de Arteaga ni de la S.R.L.. Cuanto al Banco Nación, si bien aclaró que no le era posible verificar si aquélla había solicitado o no la apertura de una cuenta corriente, hizo saber que no hubiera podido realizar esa operación por tener una baja contable. De la sociedad, sostuvo que no era cliente de la institución (fs. 202 y 203; arg, art. 401 del Cód. Proc.).

Tampoco fue probado –precisó el fallo– el cercenamiento del crédito por parte del banco (fs. 252, segundo párrafo).

Y los agravios vertidos en el escrito de foja 279, último párrafo, a 281, primer párrafo, no logran revertir ese reproche (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Allí, la parte apelante se esmeró en repasar los hechos relacionados con la información errónea cursada por el banco a la Central de Cheques Rechazados y en reprender con fuertes calificativos la actitud que endilgó a esa entidad, reflexionando que se encontraba probado el menoscabo sufrido, netamente por la ocurrencia de ese proceder del demandado (fs. 279, párrafo final, a 280/vta., segundo párrafo).

Pero no es así. Un comportamiento antijurídico -un acto ilícito, el incumplimiento de una obligación-, incluso imputable, puede darse sin daño, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad (Barbier, E.A., ‘Litigiosidad en la actividad bancaria’, pág. 282). El daño traduce la noción de menoscabo, privación, detrimento, pérdida, sufridos por la persona en sí misma o en las cosas de su dominio o posesión. Y  eso debe ser probado, toda vez que no hay apoyo legal para sostener que se trate de perjuicios in re ipsa (Picasso-Vázquez Ferreira, ‘Ley de defensa del consumidor’, t. I pág. 522; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1716, 1734, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

En verdad, tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relación de consumo o de servicio, para que un daño sea indemnizado debe ser acreditada su existencia, lo que no se cumple con su sola invocación. Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (fs. 280/vta., 281 y vta.; arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; Weingarten, C., ‘Manual de derecho de daños’, pág. 18; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18/07/2007, ‘Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B25930).

En definitiva, la conclusión de la sentencia en este aspecto no se conmueve con los argumentos de la apelación y por ello, desde esa plataforma que marca los límites de esta instancia revisora, no puede aspirarse a un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261y 266 del Cód. Proc.).

4. En el caso del daño moral, la queja de la parte actora se cruza con la de la demandada.

La primera aduce que la información errónea brindada por el demandado a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, no fue por un tiempo breve, por cuanto al 21 de julio de 2015 habían transcurrido más de once meses (fs. 281/vta. párrafo final). Además, que la actitud del banco fue temeraria, dolosa y displicente (fs. 282, cuarto párrafo y 282/vta., primer párrafo).

La entidad, de su lado, considera que la indemnización del daño moral fue concedido a la sociedad titular de la cuenta, lo cual es un error por tratarse de una persona jurídica, que no puede padecer ese perjuicio (fs. 272/vta.). Asimismo, que en todo caso Arteaga no puede ser colocada como damnificada directa sino indirecta, lo que igualmente impide la reparación concedida. (fs. 273). También que el resarcimiento de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual procede sólo en alguna situaciones (fs. 273, tercer párrafo). Finalmente, que el monto es exagerado (fs. 273/vta. y 274).

Empezando por los agravios de la parte actora, se nota que el cómputo del lapso que le adjudica a la vigencia de la información errónea, es desacertado.

Para empezar, puede leerse en la demanda que la inhabilitación para operar en cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central de la República Argentina se extendió desde agosto del año 2014 hasta que esa situación fue modificada en el mes de octubre del mismo año, al ser ‘rehabilitado’. Y este aserto, desde ya, ha impedido afirmar con buena fe, que el impedimento es extendió hasta el 21 de julio de 2015.

Algo más preciso es el informe de la propia entidad rectora. Quien –según se ha mencionado antes-, informó a fojas 191 que figuraba en el anexo acompañado, o sea de la salida de pantalla perteneciente a la Central de Cheques Rechazados, que el banco demandado había procedido a dar de baja el valor en cuestión –es decir el cheque rechazado como sin fondos– con fecha 15 de septiembre de 2014 por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’. Con lo cual queda claro, que la cuestión terminó hasta antes de octubre de 2014 y no en la fecha que la recurrente toma de la fecha del reporte (fs. 190), sin reparar en el motivo de la baja que allí se expresa.

Es quizás oportuno reiterar que la información de fojas 44, no pudo referirse a datos posteriores al 11 de septiembre de 2014. Por tanto se entiende que allí figurara aun el cheque anotado por la causal sin fondos, que se revirtió el 15 del mismo mes y año, según se acaba de explicar. Asimismo, en lo que atañe a datos de consulta efectuada el 20 de julio de 2015 en Veraz, aparece que ni la firma titular de la cuenta corriente ni su socia gerente, registran al 16 de julio de 2015, informes sobre cheques rechazados en los últimos dos años, lo que comprende el período desde el 16 de julio de 2013, fecha anterior al hecho de la especie (fs. 179/181; arg. art. 401 del Cód. Proc.).

Por lo demás, el daño moral compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida: como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etc.. Y su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo, toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Por manera que es vano para auspiciar su incremento, la dureza con que se aprecie la conducta enrostrada al banco (f. 282).

De todos modos, hay que puntualizar que la compensación de este perjuicio fue concedido en la sentencia a favor de Claudia Fernanda Arteaga y no de la entidad societaria. Así quedó expresado a fojas 252/vta., segundo párrafo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y se pudo disponer de ese modo porque la demanda no fue articulada sólo por la sociedad en formación titular de la cuenta, sino paralelamente por aquélla, personalmente, en su propio derecho (fs. 69/vta. primer párrafo).

En realidad, la propia demandada al expedirse acerca de la admisibilidad del reclamo se preocupó inicialmente por distinguir que a su juicio lo que  podría estar en juego era un perjuicio moral referido a la persona humana pero no a la persona jurídica. Y a tal punto fue esa su convicción que asumió cómo techo sólo la mitad de lo pretendido en la demanda (fs.84, 88.b.3, 88/vta, y 83, primero y segundo párrafos).

En suma, la sentencia hizo mérito del daño moral con referencia a Claudia Fernanda Arteaga. Y si bien en la parte resolutiva compuso la condena como referida a ella, no por su derecho sino como socia gerente de la S.R.L. en formación, lo cierto es que dejando de lado una interpretación insular del fallo para abordar una hermenéutica conglobante, donde la  parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación, no queda espacio para postular que el perjuicio espiritual haya sido finalmente concedido a la persona jurídica y no a la persona humana.

Con esta visión, los agravios expresados a fojas 272/vta., en cuanto auspician un enfoque opuesto, no pueden tener cabida.

Concerniente a si Arteaga pudo considerarse damnificada por ese perjuicio, hay que prestar atención a que al registrarse el rechazo del valor en el Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, se lo vinculó con las claves únicas de información tributaria correspondientes a la firma societaria y a Arteaga en particular (f. 190). Independientemente que esta última haya contratado o no con el banco demandado. Por manera que si el error de la entidad mantuvo en una situación indebida a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’  por cierto lapso, lo propio ocurrió con aquélla. Siendo  esa aparición arbitraria de su clave vinculada en los registros de deudores, lo que aparece como etiología del daño moral indemnizado en el pronunciamiento que se revisa (fs. 252/vta., segundo párrafo).

Se trata de un incidente que, aún de poca duración, en el curso ordinario de las cosas, resulta susceptible de poner en tela de juicio la honestidad, el buen nombre y la integridad moral de una persona humana. Elementos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.

Para mejor decir, ya sea por acción o por omisión, en alguna medida, el prestigio de Claudia Fernanda Arteaga, ha sido directamente lesionado. Y ese menoscabo  de género extrapatrimonial es lo que activa la indemnización contemplada en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que la propia demandada –con acierto o no- consideró aplicable a la especie (fs. 273, segundo párrafo; esta alzada causa 87928, sent. del 08/05/2012, ‘Porcel, Rubén Darío c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 18; idem., causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 67).

Al final, si un daño de esa entidad se ha causado, no se observa motivo legal basado en la índole contractual o extracontractual de la responsabilidad, para fincar una diferencia que concluya en excluirlo. Ni en tiempos de la vigencia del artículo 522 del Código de Vélez, ni ahora en que rige un sistema unificado de ambos tipos de responsabilidad civil (arg, arts, 1716, 1717, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

En lo que atañe al monto del resarcimiento para enjugar tal perjuicio, partiendo de la indemnización fijada en la sentencia, el banco pugna por su disminución en tanto que los actores hacen lo propio para que la suma sea mayor (fs. 273/vta., 274 y 282, tercer párrafo).

Desde luego que resolver ese dilema y calibrar el importe del daño moral es un  cometido difícil, ya que la traducción monetaria de un quebranto espiritual no tolera sujeción a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sometida su reparación a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, donde cobran ingente valor los precedentes del tribunal (S.C.B.A., B 64455, sent. del 28/12/2016, ‘Scalise, Francisco y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B4005751).

Precisamente, en uno de aquellos ya mencionados, más próximo en el tiempo, donde un banco extendió la ejecución a dos personas –una ama de casa y otra docente- en base a un contrato de fianza que resultó apócrifo, habiendo trabado inhibición y notificado de la situación finalmente errónea sea al Banco Central de la República Argentina o a la Organización Veraz, se fijo para compensar el daño moral reconocido la suma de $ 80.000 a cada una de aquéllas (causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’ cit.).

Es una pauta. Aunque aquí las circunstancias no han sido tan graves en lo que respecta al daño moral específicamente. El importe en juego fue sensiblemente menor, la damnificada aparece como una persona cultivada en el género de los negocios, gerente de una sociedad y supuestamente más preparada para afrontar desventuras como las que le tocó atravesar.

Por ello, en ese contexto, asoma como adecuadamente resarcitoria una cantidad menor a la otorgada en aquel pronunciamiento –pues aquí las circunstancias no fueron tan graves como ni tan extendidas como en aquél-, pero mayor a la fijada en la sentencia, que parece realmente baja, en función de lo normado en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que manda sopesar las satisfacciones sustitutivas.

En fin, consecuente con todo lo expuesto, definitivamente la cantidad de $ 60.000 actuales para enjugar el daño moral considerado en esta litis, se presenta como equitativa, razonable y adecuadamente compensatoria (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Con este alcance, tocante a este tramo, se admite el recurso de la actora Arteaga y se desestima el recurso del banco demandado.

5. El daño psicológico fue desestimado en la sentencia, por razón que la situación traumática aludida en la pericia de fojas 186/188 de la cual derivó la experta la necesidad de un tratamiento y una incapacidad d psíquica del veinticinco por ciento, estuvo referida al episodio vivido por Arteaga en el banco el día 1 de agosto de 2014, el cual no se entendió relacionado con el hecho generador de la responsabilidad de esa institución, resultante del erróneo rechazo de un cheque y la consiguiente comunicación al Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina (fs. 252/vta.3.4 y 258, primero y segundo párrafos).

La parte actora, en cambio, sostuvo que ese perjuicio no había sido causado por aquel episodio sino por el obrar doloso de la entidad en no haber abonado el cheque en cuestión, sumado a que tampoco había cumplido con la intimación formulada por ‘la actora’ mediante la carta documento de fojas 40, anoticiando  que la situación ya se encontraba modificada ante los registros de la entidad rectora, cuando el informe de fojas 190 acreditaba que no era cierto (fs. 71, segundo, tercero, cuarto párrafo y final, 282/vta.). En los agravios se insiste en resaltar la conducta ilícita y dolosa del banco, la finalidad de perjudicar que se le atribuye a ese obrar, y la relación entre el hecho de haber sido registrada en el Banco Central de la República Argentina con el cuadro patológico que se describe en el dictamen referido.

Sin embargo, esa correspondencia entre la patología señalada por la psicóloga y aquellos acontecimientos derivados del rechazo del cheque, si imperó como se afirma, lo cierto es que francamente no resultó de la experticia, que era la prueba idónea para acreditarla, pues su apreciación sólo habría podido lograrse mediante la aplicación de conocimientos especiales (arg. arts. 384, 457 y 462 del Cód. Proc.).

Para corroborar este aserto, nada mejor que recurrir a los puntos de la pericia solicitados por quien ofreció esa prueba, acerca de los cuales se expidió la experta. Porque eso da la pauta de los hechos que se quisieron demostrar con ese medio.

Al respecto, se advierte que el primero de los interrogantes fue referido a si el episodio vivido el 1 de agosto de 2014 en la entidad bancaria afectó   psíquicamente Arteaga y en su caso describir el cuadro. El segundo, interrogó acerca de si a raíz de ese episodio le sería menester ser sometida a algún tratamiento. Y el tercero, indagó en torno a si con motivo del mismo suceso vivido, presentaba algún grado de incapacidad (fs. 73.e, 187/188).

Como puede verse, todo fue circunscripto a los acontecimientos sucedidos en la sede del banco el día 1 de agosto de 2014. No hay otros hechos, circunstancias o relaciones, sobre los que la parte hubiera demostrado interés en consultar a la experta (arg. arts. 384, 458 y 474 del Cód. Proc.).

Pero ocurre que lo pasado en el banco ese 1 de agosto, no pudo tener ligazón con lo alusivo al rechazo del cheque, que fue la única temática sobre la que se montó la responsabilidad del demandado resuelta en esta litis. Desde que el pronunciamiento no fundó imputación alguna al banco por decidir el cierre de la cuenta corriente, descartando un obrar intempestivo o abusivo que la tornara responsable civilmente por ello. Y ese tramo del pronunciamiento le quedó firme a la parte actora que no se agravió concreta y razonadamente de tal extremo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Y de seguro, ese desacople del rechazo del cheque y sus ulterioridades con lo acontecido el 1 de agosto en las instalaciones del banco es tan manifiesto, porque la noticia del proceder de la entidad rechazando el cheque y sus posteriores secuelas, sólo pudieron tener lugar a partir de que le llegó a la interesada la información de ese obran, lo que ocurrió no antes del 25 de agosto, en que la institución le remitió el aviso que se ha agregado a foja 43.

En consonancia, las derivaciones de aquel episodio no pueden comprenderse dentro del alcance de la responsabilidad aquí juzgada, porque no se ha dado la relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño que se pregona en los agravios, ya que ello no puede suceder si el perjuicio –siempre focalizado en las consecuencias del evento en la sede del banco– se produjo antes del comportamiento al cual se lo pretende atribuir, según los términos de la apelación (fs. 283/vta.; arg. arts. 901, 903 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

Sin perjuicio de ello, aún queda un cariz que puede ser abordado, para agotar una posibilidad residual de que sea jurídicamente admisible una indemnización por las consecuencias que se atribuyen a aquella peripecia. Se trata de explorar la posibilidad que el mismo hecho, por su propia entidad, pueda generar al banco responsabilidad extracontractual por algún comportamiento antijurídico de sus dependientes u otras personas por las que deba responder (arg. arts. 43 y 1113 del Código Civil; arg. arts. 160, 1763 y concs. del Código Civil y Comercial).

Para ello, colocado en ese 1 de agosto de 2014, nada mejor que apreciar las declaraciones y testimonios que se han rendido en el proceso, comenzando por la confesional de  Adrián César Heredia, apoderado del banco Credicoop sucursal Trenque Lauquen, quien confesó que a las 16:55 concurrió un móvil policial a esa entidad, solicitado por la misma. El se retiró descompuesto, revela, estando Arteaga dentro del banco y cuando volvió estaba fuera acompañada de dos oficiales de policía (f. 160, posiciones 11 y 12 y sus respuestas; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

Carlos Alberto Repollo, agente que concurrió ese día a la institución, dijo que Arteaga se comunicaba por teléfono con alguien, que supone que era el esposo que llegó luego. Agregó que la señora se comunicó con su esposo a través del vidrio y la policía no le permitió ingresar al banco ya que se encontraba muy exaltado, evitando que pase a mayores. Recordó que la señora estaba muy exaltada y pedía que bajara el gerente, que supuestamente tenía un acuerdo con ellos. Cuando el testigo ingresó, Arteaga estaba discutiendo con una empleada y no recuerda si había otros clientes. Cuando se retiró la señora la policía se retiró. Repreguntado sobre si el contador del banco le impidió a aquella salir de la sucursal, dijo que no recordaba, pero que se imagina que se encontraría ansioso para que se retirara del lugar. Dijo también que la señora explicó que el banco no habría cumplido con un acuerdo y solicitaba la presencia del gerente y evocó que cuando se retira el gerente no había llegado, él no lo vió (fs. 162/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ramiro Ismael Chaves, que es también policía y concurrió con el móvil, desconoce si la señora fue retenida: cuando él llegó estaba adentro. Igualmente desconoce si Arteaga realizó conducta improcedente, ‘…en el momento que ellos llegaron habló con ellos, todo normal’. Y reitera luego: ‘a partir de la llegada del testigo observó que estaba todo normal’. Escuchó que hablaron algo de una documentación que faltaba, que no estaba en el banco todavía, pero le dijeron que pasara a retirarla, no sabe cuándo. Repreguntado, finalmente sostuvo que lo único que hicieron fue preservar la seguridad, que hablaron entre ellos y cuando terminaron de hablar se retiraron, refiriéndose a Arteaga y un empleado del banco (fs. 163; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Norberto Pedro Demateis, empleado de la entidad que atendió a Arteaga, sostuvo que no le prohibió salir del banco. Se le solicitó que no usara los teléfonos porque está prohibido dentro de la institución bancaria. Pese a no poder hablar por teléfono, se comunicó con él y llegó enseguida; luego se comunicaron a través de la puerta, pero no sabe de qué hablaron. Interrogado por orden de qué persona fue retenida e imposibilitada la señora mientras estaba dentro del banco luego del cierre de horario bancario, dijo que fue por voluntad de ella. Acerca de si realizó conducta improcedente y violatoria de las normas de seguridad bancaria, el testigo dijo que sí, ya que después de las quince horas no puede estar en el banco, se le pidió que se retirara y no aceptó. La señora reclamaba un comprobante y se le informaba que al otro día lo iba a tener. Que se retirara que al otro día lo iba a tener. A repreguntas, aclaró que la señora se puso nerviosa y reclamaba un comprobante que no estaba en la sucursal que tenía que llegar de la casa central. No recuerda que tipo de comprobante era. Se puso nerviosa, quiso usar los celulares, llamar a su esposo abogado y no se quería retirar, motivo por el cual se llamó a la policía, se hizo presente, la calmó y se retiró sin ningún incidente. Dijo que se comprometió la seguridad del banco porque a esa hora es cuando de abre el tesoro y los cajeros  automáticos para reponer el dinero en los mismos y realizar el arqueo y hay disposiciones reglamentarias al respecto, que imponen que no haya personas ajenas al banco en ese momento (fs. 166/vta.).

María Anahí Gómez, indicó que no recordaba que era o que estaba esperando que el banco le entregara y no se quiso retirar y se hicieron las quince horas, se cerró la atención al público y ella quedó dentro. Sostuvo que la señora estaba histérica a los gritos y el personal estaba tratando de terminar las tareas del día que tienen que salir en la bolsa. Preguntada acerca de cuándo y cómo se produjo la salida de Arteaga del banco, dijo que salió sola y tranquila, para eso ya había pasado un rato del cierre del banco. También informó que tuvo que ir la policía para que saliera, ya que después del cierre no puede quedar nadie fuera del personal por seguridad bancaria para poder abrir los cajeros y el tesoro (f. 167).

Juan Carlos Viera, personal de seguridad que estaba en la garita, observó que la señora hablaba por celular y hablaba con los empleados del banco, uno era Demateis el contador. Sólo vio que hablaba por teléfono, que estaba medio alterada, No vio que la retenían, sólo vio que hablaba por teléfono nada más. No observó nada, sólo que hablaba por teléfono continuamente (f. 170).

Jorge Osvaldo Agrazar es pareja de Arteaga. Relató que no la dejaban salir, la puerta estaba con llave. No la dejaban hablar, que en el banco no se puede hablar. Estaba sentada esperando. Evoca que ese día como su pareja no volvía fue al banco y se encontró que estaba cerrado y golpeaba la puerta para que lo vieran, su pareja estaba esperando unos papeles que no lo entregaban y se quedó esperando. Estaba dentro del banco fuera del  horario. En eso observa que llega la policía para que su pareja salga del banco y en ese interín llega el gerente. Después su pareja salió del banco y no le entregaron las cosas (f. 171).

Cumplido el precedente repaso de los testimonios adquiridos por esta causa, no se aprecia de ellos que haya mediado por parte de los dependientes del banco o de otro personal  que se encontrara en aquel momento dentro de la institución –incluso el policial-, alguna actitud que pudiera configurar la acción de privar a Arteaga de su libertad, como se enuncia en la demanda (fs. 66/vta.).

Por el contrario, pudo hablar por teléfono y lo hizo constantemente, tal como lo refiere la persona de seguridad que por estar en la garita tenía sin duda una visión panorámica del lugar. Y hasta su propia pareja dice que estaba sentada esperando y que luego salió del banco. En ningún caso se indica que haya sido forzada a permanecer en la entidad. Ninguno de los testigos relata hechos que puedan dar esa impresión. Lo que sí parece es que la señora estaba alterada y eso bien puso justificar la presencia policial.

En suma, lo que puede apreciarse de los testimonios aportados por la parte actora, es que si algún perjuicio psicológico le pudo haber causado a Arteaga ese suceso que protagonizó, no ha sido sino por su propia conducta (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

Como es sabido el nexo causal entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño es un elemento primordial de la responsabilidad civil. Y uno de los supuestos en que ese vínculo de causalidad se interrumpe es cuando el resultado ha sido la consecuencia de una causa ajena, entre la que se encuentra el hecho de la propia víctima. Esto ocurre cuando el propio damnificado ha desplegado una conducta que -de acuerdo al curso normal de los acontecimientos- pudo ser apta para producir el resultado dañoso que se intenta enrostrar a quien se sindica como responsable. En este supuesto, el eventual perjuicio psicológico por el cual se ha querido responsabilizar civilmente al banco, sin que se haya demostrado acción idónea para causarlo por parte del personal propio o del que estuvo en el local el día del hecho.

Por consecuencia, en este aspecto el recurso de la parte actora que pugnó por el reconocimiento de este perjuicio, debe desestimarse (f. 267).

6. Pasando a otro tema igualmente planteado en esa apelación, cabe adelantar que los intereses a tasa activa por los que allí se clama, no proceden, a tenor de la doctrina que mantiene hasta la actualidad la Suprema Corte de Justicia.

En efecto, recuerda el mencionado Tribunal que se pronunció en la causa L. 118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, del 15-VI-2016, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). De modo que, con respaldo en ello, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva (S.C.B.A., L. 119062, sent. del 31/05/2017, ‘Villalón, Mariano Ezequiel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’ en Juba sumario B5024254).

El art. 565 del derogado Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (S.C.B.A., C 101538, sent. del 14/09/2011, ‘Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23208).

Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

7. En lo que atañe a la imposición de costas, es la demandada quien impugna la imposición de las de primera instancia a su cargo, cuando la demanda fue sustancialmente rechazada en casi todos los rubros.

La Suprema Corte ha tratado ya antes este tema y al respecto a dicho: ‘El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular’ (S.C.B.A., C 120628, sent. del  08/03/2017, ‘Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero’, en Juba sumario B4203059).

Desde esa plataforma, en el marco de una controversia como la que aquí ha ocupado, donde respecto del fondo de la cuestión tratada, el banco demandado ha postulado el rechazo íntegro de la pretensión de la parte actora,  lo referente al monto de condena y si esta contempló sólo una parte de lo reclamado en la demanda, no tiene entidad para alterar la condición de ganador o perdedor (S.C.B.A.,  C 106933, sent. del 05/09/2012, ‘Martínez Pereyra, Osvaldo Raúl c/ Lo Fiego, Gabriela s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho’, en Juba sumario B30457).

En este tramo, el recurso de fojas 255, se desestima.

8. Por conclusión, con arreglo a los fundamentos que anteceden, corresponderá, hacer lugar sólo parcialmente al recurso de fojas 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000, y desestimar totalmente el de foja 255.

En el primer caso, con costas de esta instancia al apelado en la medida del éxito del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y en el segundo caso, con costas totalmente a cargo del banco apelante, vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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