Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 215
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)”
Expte.: -90337-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)” (expte. nro. -90337-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fojas 43/48?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se ha dicho que “La sentencia de quiebra indirecta dictada en los términos del art. 46 de la ley 24.522 es, por regla, inapelable. Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir tal decisión ante la alzada, rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3º de la LCQ. Esta solución, por otra parte, resulta lógica en tanto, en estos casos, la quiebra deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, a saber si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal” (v. SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, Carátula: “Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra” ).
En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15-07-2014).
Por otra parte, desde antes de la sanción de la ley 24522 y refiriéndose a la anterior ley falencial que reproducía un sistema similar, la doctrina y la jurisprudencia ya habían sostenido aludiendo a la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, que se trataba de un principio meramente orientador del cual había que prescindir cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80).
2. En el caso como el quejoso alega que los fundamentos que condujeron a rechazar el recurso serían arbitrarios y contrarios a derecho como también la resolución atacada a todas luces desajustada al mismo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente, considero que la queja se torna procedente atento la gravedad de los intereses en juego, debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia la apelación denegada (art. 17 y 18 Const. Nac.; 46 y 48 ley 24522 ).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si, con acierto o sin él, se aducen motivos de los que podría resultar que la quiebra indirecta pudiera considerarse que no es estricta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, atenta la gravedad potencial de la situación y los valores en juego, entonces excepcionalmente puede reconocerse que es apelable (ars. 17 y 18 Const.Nac.; art. 273.3 y arts. 43 anteúltimo párrafo, 46 y 48 párrafo 1° ley 24522; art. 3 CCyC; esta cámara: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” sent. del 15/7/2014 lib. 45 reg. 213).
Considero entonces que debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere a ambos votos.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia la apelación denegada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia la apelación denegada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.