Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 204

                                                                                 

Autos: “COOPERATIVA AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ ETULAIN, PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90346-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ ETULAIN, PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  158, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 148/vta. contra la resolución de f. 146?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1-  En principio son inapelables las resoluciones dictadas previa vista o traslado para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del cód. proc.).

Tal directiva se ha mantenido en el código de rito, pese a las sucesivas reformas y haber sido excluida del ámbito procesal nacional por la ley 22434.

Ello ya cerraría la suerte del recurso, pues sustanciada la liquidación de fs. 140/vta. con la actora y notificado el traslado por cédula, éste no fue respondido (ver fs. 140 a 146).

Pero para dar una mayor respuesta jurisdiccional diré además que para que la  impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro,  indicando  qué  es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta.  Señalarse,  qué  es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.).

 

2- En el caso, al introducir la actora revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio que aprobó la liquidación practicada por la accionada, -ver fs. 148/vta. en el pto. II.1.- hace -s.e. u o.- una reseña errónea de lo sucedido en autos, ya que no hay resolución del 26-12-2016, ni depósito de fs. 17/8 ni imputación de f. 20; de todos modos sostiene que es correcto un arranque desde el 6-8-15,  se le resten los $40000 depositados y que quede un saldo de $ 7521.

No obstante ello, en el pto. 2 -variando lo sostenido anteriormente- dice que los $ 40.000 no fueron bien imputados y debe efectuarse ello conforme lo manda el artículo 900 del CCyC.

Así, ante la contradicción entre lo sostenido en los ptos. 1 y 2, y no habiéndose efectuado el cálculo para demostrar cuál sería a su juicio la cuenta correcta, considero que la impugnación resulta insuficiente y en consecuencia corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 148/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

Ello sin perjuicio de adicionar intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder hasta el efectivo pago.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Los núcleos de coincidencia entre acreedor y deudor son:

a- el monto sobre el cual calcular nuevos intereses: $ 7.521 (f. 140.I y f. 148.II.1);

b- desde cuándo calcular nuevos intereses: el 6/8/2015 (f. 140.I.1 y f. 128.I.2);

c- tasa de interés aplicable.

Discrepan en cuanto al dies ad quem  del cómputo: hasta el 26/7/2016 dice el deudor (f. 140.I.1); hasta la fecha del pago (el 26/8/2016, ver fs. 125/127 y f. 128.I párrafo 1°) opina el acreedor.

Si los $ 7.521 recién fueron pagados el 26/8/2016  (ver fs. 125/127 y f. 128.I párrafo 1°), hasta ese momento se devengaron intereses: una obligación extinguida ya no genera intereses (arg. art. 880 CCyC).

Por lo tanto, debe ser reformulado el referido cálculo de intereses en tanto hecho sólo hasta el 26/7/2016 y aprobado así sólo en cuanto ha lugar por derecho (ver fs. 140 y 146).

Con ese mínimo alcance debe prosperar la apelación subsidiaria de f. 148 vta. (art. 34.4 cód. proc.), con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance (art. 69 cód. proc.; arg. art. 16.a d.ley 8904/77), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 148/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar mínimamente la apelación subsidiaria de f. 148 vta. (art. 34.4 cód. proc.), con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance (art. 69 cód. proc.; arg. art. 16.a d.ley 8904/77), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar mínimamente la apelación subsidiaria de f. 148 vta., con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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