Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 206

                                                                                 

Autos: “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90341-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 258, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En autos se dictó sentencia de trance y remate mandando continuar la ejecución por la suma de $ 150.000 con más intereses y costas (ver f. 19).

Pero luego, a fs. 50/vta. las partes acordaron consolidar la deuda al 30-6-2013 en $ 793.123 y convinieron el pago de esa suma través de la entrega del equivalente en pesos a ochenta mil kilogramos de terneros (ver cláusulas 2da. y 3ra. de convenio).

El demandado incumplió y el actor hizo uso de la cláusula quinta, continuó la ejecución y se subastó el bien embargado.

El actor -adquirente en subasta- practica liquidación de su crédito y solicita compensación (ver fs. 183/184).

¿Cómo la realiza? convirtiendo a pesos los 80.000 kgrs. de terneros  para llegar así a la suma de $ 3.321.600.

Sustanciada, se presenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires -acreedor también embargante- y la impugna (ver fs. 191/192); haciendo también lo propio el letrado Cassini -abogado de la entidad crediticia con embargo sobre el remanente- y  acreedor por honorarios en sendos procesos en que el banco fuera actor.

La entidad bancaria embargante acepta que la liquidación se realice a partir de la suma consolidada entre actor y demandado, pero en vez de convertirla a kilogramos de ternero -como pretende el actor- le adiciona intereses a la tasa activa promedio de descuento a 30 días, y arriba a un monto de $ 1.175.413 al 17-8-2016.

El letrado Cassini, por derecho propio, también se opone a una actualización conforme el valor del ternero, proponiendo en reemplazo las tasas del Banco de la Nación; subsidiariamente impugna el valor del kgr. del animal. Pero no cuestiona tomar como valor de cálculo del crédito la suma incluida en el convenio (ver fs. 207/vta.).

Sustanciadas las impugnaciones, el actor insiste con su postura original y pretende compensar el precio de subasta con su acreencia (ver fs. 209/vta. y 221/222).

El juzgado haciendo una interpretación del contrato, toma como capital el monto consolidado en el acuerdo, entiende que para llegar a él se utilizaron las tasas normales del mercado; de tal suerte, concluye que no habiéndose previsto intereses en caso de incumplimiento, y con la utilización de aquellas tasas, no corresponde aplicar el precio del kilo de ternero para determinar el valor del crédito, pues ello constituye una violación a la teoría de los actos propios.

Con esos fundamentos hace lugar a las impugnaciones practicadas, aprueba la liquidación efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la suma de $ 1.175.413,70 e intima a pagar al actor el saldo de precio de subasta. Ergo rechaza el pedido de compensación.

Apela la parte actora (ver memorial de fs. 242bis/244 y su réplica de fs. 246/250).

2. De lo anterior se desprende que los interesados no discuten que la liquidación del crédito en ejecución corresponda hacerla en base al monto consolidado en el acuerdo de fs. 50/vta..

Sólo discrepan si esa suma debe convertirse al valor de 80.000 kilogramos de terneros o bien aplicarse a la misma intereses como fue aprobado en el decisorio atacado.

Pues bien, no indica el actor apelante en sus agravios por qué es errónea la aplicación de la tasa de interés liquidada por la entidad crediticia embargante y aprobada por la jueza de la instancia inicial.

Se limita a indicar el recurrente que su conducta no ha sido contradictoria, pero no indica el error de la sentenciante al aplicar intereses sobre la suma consolidada en el acuerdo, en lugar de convertir esa suma a un valor pactado entre él y su deudor; de tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Respecto del arranque del cómputo de intereses, dicha temática escapa al poder revisor de esta alzada, toda vez que fue novedosamente recién introducida aquí y omitida por el apelante en el escrito de fs. 209/vta. cuando impugna la liquidación practicada por el banco embargante (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

Agrego que no es real que la conducta del ejecutante haya sido lineal y clara desde un comienzo, pues nada le impedía para requerir mandamiento de intimación de pago haber practicado la pertinente liquidación tal como ahora pretende, en lugar de aceptar -sin reparo alguno- una intimación de pago por el monto consolidado más intereses (ver decisorio de fs. 56, inobjetado). Admitiendo encaminar el proceso hacia ese rumbo.

Por otra parte, no es de soslayar que ese decisorio que está alineado en cuanto a los accesorios con la decisión apelada, también lo está en el mismo aspecto con la sentencia de f. 19. En otras palabras, la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecución por el capital adeudado más intereses; la intimación de pago se hace por el monto consolidado más intereses y en ese mismo sentido se aprueba la liquidación.

A mayor abundamiento agrego que el acuerdo en cuestión, pese a no haberlo dicho los acreedores embargantes impugnantes (únicamente indicó la entidad bancaria que carecía de fecha cierta, sin agregar qué consecuencia podía ello acarrear), les es de dudoso alcance y oponibilidad, toda vez que no fueron parte en él, no lo han aceptado en su totalidad y existe una sentencia previa firme en autos como la de f. 19 referenciada (arts. 1195 y 1197 CC y 959, 1021, 1022, 1061, 2651 y concs. del CCyC).

En mérito de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso de f. 241 contra la decisión de fs. 228/231vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La cuestión que llega a esta instancia revisora, está claramente ligada a una contienda de entre acreedores embargantes de un  mismo inmueble subastado, dos de los cuales –Banco de la Provincia de Buenos Aires y Roque  Luis Cassini– tratan de preservar la mayor porción de remanente para beneficio de sus propias acreencias, de cara al acreedor ejecutante, comprador en la subasta, que aspira a eximirse de pagar el saldo de precio hasta el monto de su crédito (fs. (fs. 70/77, 103, 141/142, 148/vta., 149, 151, 152, 163, 187, 178/179; arg. art. 34 inc, 5.e del Cód. Proc.).

Por ello, el tratamiento de esa temática no puede ser concebido fuera de lo normado en el artículo 218 del Cód. Proc., que es la norma rectora de la situación y que es posible traer el ruedo por aplicación del principio iura novit curiae (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Porque, como tiene dicho la Suprema Corte en seguimiento de esa directiva, los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. Sin que el ejercicio de dicha facultad infrinja los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (S.C.B.A., L. 117775, sent. del 29/03/2017, ‘J. ,Q. ,F. contra P. A. S. y o. ,A. d. t. – a. e.’, en Juba sumario B55235).

Así las cosas, tratándose en definitiva de regular la prelación de un acreedor –adquirente en subasta- frente a otros también embargantes del inmueble de autos, se extralimita aquél en perjuicio de estos, si postula con el cometido de librarse de depositar el saldo de precio, dilatar el capital del crédito propio más allá de cómo fue reconocido a fojas 56, con los intereses a la tasa activa promedio de descuento a treinta días que admite el fallo  -apelado sólo por él-, valiéndose de un mecanismo de actualización convenido con su deudor luego de dictada la sentencia ejecutiva y al cual los acreedores posteriores –ajenos a ese acuerdo- se oponen (fs. 20/21, 24, 50/vta., 69/77, 103, 141/142, 146, 148, 151, 152, 163, 183/184, 187/vta., 191/192, 207/vta., 218, 228/231vta.; arg. art. 518 del Cód. Proc.).

No es sino lo que, palabras más palabras menos, traduce el pronunciamiento recurrido, cuando allí se le reprocha al actor que en su afán de calcular el monto de su acreencia computando el valor actual de ochocientos mil kilogramos de carne, según lo pactado con el deudor, se desvía de los parámetros fijados a fojas 56. Donde se había determinado el capital en $ 793.123, más intereses, sin referencia alguna a otros valores.           Monto que fue tomado por la  liquidación de fojas 190/192, confeccionada por el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, aprobada al final en la resolución en crisis (fs. 230/vta. , segundo párrafo).

Tampoco es algo muy diferente a lo que se dijo en aquella resolución, al decretar –en su contexto- que el designio del accionante de eximirse del depósito del saldo de precio de la subasta no podía prosperar en los términos formulados, por cuanto existían otros acreedores del deudor que se verían afectados si se la autorizara (fs. 231, tercer párrafo). Colocando de tal modo, las cosas en su quicio.

Quizás pueda el ejecutante requerirle a su deudor el pago de la suma con la actualización que pretende. No cabe entrar aquí en esa temática ajena a lo que es materia de este litigio.

Pero que la presencia de otros acreedores –según pregona el pronunciamiento– obsta a reconocerle aquella dispensa con el alcance solicitado, es un argumento sólido que resiste el embate del recurrente, pues el artículo 518 del Cód. Proc. no rinde para asegurarle una preferencia con tal extensión (fs. 242 ter, 243).

El propio apelante parece conceder la seriedad de esa premisa, cuando intenta menguar la condición de los otros acreedores que embargaron el inmueble subastado, para librarse de su presencia. En el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurriendo a las excusas que en un caso el crédito estaría ligado a una sentencia que no está firme o cuestionando alguna nota de embargo, pero sin hacerse cargo de otros igualmente trabados y que se desprenden del informe de dominio de 69/77). Y en el caso de Cassini, a que los anotados a fojas 103 y 163 afectarían a arriendos, lo cual no resulta inequívocamente de la especie (fs. 243/vta- y 244).

Por lo demás, es dable advertir que en el precedente que cita el actor en su expresión de agravios, más allá que el tribunal tenía diferente integración, no se trató un tema similar al que aquí se trajo a juzgamiento en cuanto ajeno a una disputa entre acreedores embargantes de un mismo inmueble, del cual uno de ellos resulte adquirente en subasta  (causa 89091, sent. del 16/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Alberto s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).

En suma, en toda esta línea el recurso no se sostiene y debe ser desestimado.

2. Tocante al punto de arranque del cálculo de intereses, la liquidación aprobada en el fallo toma el 17 de septiembre de 2014 y el apelante postula el 30 de julio de 2013 (fs. 243, último párrafo y 243/vta., primero y segundo párrafos).

No obstante, este capítulo aparece novedosamente propuesto en los agravios, sin que haberlo sometido a su tiempo, a la decisión del juez de primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En efecto, cuando el actor formuló su cuenta de fojas 183/184, calculando el monto de su crédito según el valor de los ochenta mil kilogramos de ternero, arribando de ese modo a un capital de $ 3.349.097,40, no hizo aplicación de intereses algunos. Y de estas presentación se dio traslado a la contraparte y a los acreedores embargantes (fs. 186).

El Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnó aquella suma y a su vez formuló su propia liquidación, aplicando intereses sobe un monto inicial de $ 793.123, a la tasa activa promedio de descuento a treinta días, a partir del 17 de setiembre de 2014 (fs. 190/192).

De esa cuenta se dio traslado al accionante (fs. 195). Pero en su respuesta, si bien insistió en sostener su propio cálculo –donde no había cargado intereses– guardó silencio frente al punto de partida de los réditos como había sido computados por el banco, en la liquidación a la cual respondía (fs. 209/vta.).

En este contexto, el planteo que ahora desarrolla en el memorial acerca de que los intereses corran desde el 30 de julio de 2013, resulta una temática actual, no propuesta al juez de la instancia precedente y que, por ello evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

De consiguiente, en este aspecto, la queja también es infructuosa.

3. Por lo expuesto el recurso se desestima en toda la línea, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Hay que distinguir entre el monto de la deuda de Nieva en favor de Hernández –por un lado-  y –por otro lado-  el monto hasta el cual éste pudiera “compensar” su crédito con el precio de subasta.

En el primer ámbito, el asunto  atañe sólo a Nieva y a Hernández.

Pero en el segundo espacio, la cuestión también interesa a los embargantes posteriores a Hernández, atento el derecho de estos para  cobrar con el remanente, es decir, con el dinero derivado de la subasta y ubicado fuera  del alcance del embargo de Hernández (art. 745 último párrafo CCyC; art. 218 2° párrafo cód. proc.).

 

2- El embargo de Hernández fue trabado hasta cubrir el importe reclamado en demanda $ 150.000,  más una cantidad provisoriamente presupuestada de $ 75.000 por intereses y costas (f. 8) y fue re-inscripto luego sin modificación de esos guarismos (ver fs. 73, 75 y 76).

En la cobertura del embargo quedó entonces abarcado un capital de $ 150.000 y, en el mejor de los casos para Hernández, los intereses y las costas definitivamente liquidados incluso por encima de los $ 75.000 provisoriamente presupuestados: nunca se trabó embargo hasta cubrir la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs de terneros categoría 140-180 kgs.

Podría decir Hernández que la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs. de cierta carne vacuna pasó a ocupar el lugar de los $ 150.000 y accesorios, en virtud del acuerdo alcanzado con Nieva a fs. 50/vta.. Pero ese acuerdo resulta  inoponible a los restantes acreedores embargantes –res inter alios acta- (arts. 1195 y 1199 CC).

El único embargo de Hernández que desplaza en preferencia de cobro a los embargantes posteriores es el trabado por $ 150.000 y accesorios.

Es más, los embargantes posteriores parecen no objetar que ese embargo de Hernández  trabado por $ 150.000 y accesorios:

a-  ascendiera a $ 793.123 a la fecha del acuerdo de fs. 50/vta., esto es, al 30/7/2013;

b- llegara a $ 1.175.413,70 al 17/8/2016; eso así según cuentas del BAPRO embargante (fs. 190 y 191 vta. III) y debido a la no impugnación de la resolución judicial que recepta esas cuentas, por el abogado embargante Cassini (ver fs. 231 y 246/250).

 

3- Pero, ¿puede ser autorizado Hernández a “compensar” por más dinero que los $ 1.175.413,70?

Así lo postula Hernández a f.  243 vta.: dice que los intereses sobre $ 793.123 debieran comenzar a calcularse desde antes de la fecha de emisión de la orden de intimación de pago de esa cantidad, vale decir, desde antes del 17/9/2014.  Pero, ¿corresponde resolver ahora, tal como lo postula el apelante a f. 243 vta.,  que arranquen los intereses sobre $ 793.123, desde la fecha del acuerdo de fs. 50/vta., esto es, desde el 30/7/2013?

No corresponde ahora a la cámara expedirse sobre ese nuevo dies a quo para el cálculo de los intereses sugerido recién en segunda instancia por Hernández, ya que no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En efecto, cuando el juzgado corrió traslado de la impugnación del BAPRO que había propuesto la adición de intereses desde el 17/9/2014 (f. 195), Hernández sólo se aferró a su liquidación anterior (dinero equivalente a 80.000 kgs vacunos), pero no sugirió un dies a quo distinto para el cálculo de intereses  tan siquiera siguiendo ad eventum la línea postulatoria del BAPRO (fs. 209/vta.; art. 155 cód. proc); con igual temperamento prosiguió Hernández a fs. 221/222 al contestar el traslado de la impugnación del abogado Cassini (ver fs. 212).

Obiter dicta, en cuanto a los intereses posteriores a la fecha del acuerdo de fs. 50/vta.,  sería aconsejable considerar:

a- la influencia o no  de ese acuerdo  en tanto concedió una espera de 1 año (ver fs. 53 párrafos 1° y 3° y 209 vta. ap. 4);

b- la existencia o no de anatocismo, si se habilitaran intereses sobre los intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimación infructuosa de pago (art. 623 CC).

 

4- En suma, habiendo acreedores embargantes posteriores, el primer embargante no puede “compensar” fuera de los limites pecuniarios de su embargo -no al menos sin desinteresar a los embargantes siguientes, aspecto que escapa ahora al conocimiento de esta alzada, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, límites que han sido cuantificados en $ 1.175.413,70  sin apelación y agravios admisibles que permitan ahora ni el aumento ni la disminución de esa cifra.

Me pliego así al segundo voto (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 69, 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.