Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 191

                                                                                 

Autos: “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90345-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 393, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 369?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen –según los casos– profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

            Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

            Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía –a falta de otra reglamentación– las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171).

            Ahora bien, desde la autoridad de esas premisas, lo que se observa es que en el memorial de fojas 378/379vta., con el cual se procuró sostener la apelación contra el último párrafo de la resolución de fojas 366 –que dispuso tener presente el pedido de sentencia para su oportunidad– se colocó el acento en la realización de una pericia psiquiátrica y su correspondiente ampliación, en que se notificaron todas las partes, en que la jueza mantuvo una entrevista con la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, en que no existe un inventario completo de los bienes, así como en otras cuestiones relacionadas con la atención de gastos y erogaciones, pero de ninguna manera se demostró que en este proceso se había cumplimentado con suficiencia aquel informe interdisciplinario, que acercara al juzgador los conocimientos imprescindibles para cubrir las exigencias de contenido que el artículo 37 prescribe para la sentencia que restringe la capacidad de una persona humana. Lo cual era un argumento central a fin de revelar que ya se estaba en condiciones de producir ese acto jurisdiccional y que, entonces, la postergación era irrazonable.

            Y es justamente ese déficit argumental el que, en definitiva, ha tornado insuficiente el recurso, que por ello no se sostiene y ha de ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            De todas maneras, no puede dejarse de recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten, habrá de velarse porque se  apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad que prescribe el artículo 31, así como las pautas básicas del proceso que establecen los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes, todos del Código Civil y Comercial.

            Asimismo, deberá procurarse que no exista duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que en el proceso se ha designado un apoyo en la persona de A. S., (fs. 106, segundo párrafo y 220/vta.), otro en la persona de C. A. N., (fs. 113, 114 y 278), a quienes se asigna como función la asistencia del ‘causante’ y velar por su integridad psicofísica (fs. 348), un curador ad bona (fs. 114, 127, 148, 156, 175, 197) y un curador provisorio (fs. 21, 24, 43, 44, 47, 53), cuya competencia no aparece definida específicamente, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con un letrado apoderado (fs. 78/80, 328; arg. art. 34 del Código Civil y Comercial).

            ASÍ LO DECIDO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

            2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

            3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., y otro en la persona de C. A. N., un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

            2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

            3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., otro en la persona de C. A.N.,un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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