Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 48 / Registro: 190
Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -89522-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 352 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 330/337?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de foja 260 contra la resolución de fojas 259/vta.?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito de fojas 326/vta., Rodolfo Roberto Páez peticionó: (a) se tuvieran por desistidos los recursos de apelación de honorarios interpuestos en 2014; (b) se lo autorizara a practicar liquidación definitiva.
A lo primero, la jueza decidió desestimar por improcedente lo solicitado con relación al recurso de fojas 261, disponiendo en su lugar intimar por diez días para que cumplan con la notificación pendiente, dispuesta a fojas 259, bajo apercibimiento de la imposición de una sanción conminatoria a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento injustificado (fs. 38/vta. y 39).
A lo segundo, resolvió autorizar al peticionante practicar liquidación, ante el silencio mantenido por el accionante a la intimación dispuesta a fojas 320.
Sin perjuicio de ello y sin que mediara solicitud al respecto, la magistrada dejó establecido cómo debían calcularse los intereses debidos sobre el capital reclamado, las sumas que debían descontarse y cómo había que efectuar la imputación.
En lo que atañe a la facultad concedida a Páez para que formule liquidación, más allá de sostener su creencia en que no era necesario que la confeccionara pues iba a ser incorrecta, pudiéndose tomar la generada por el recurrente, es manifiesto que el apelante no se hizo cargo del argumento central con el cual la jueza justifico aquella decisión. Por manera que en este tramo se advierte que el recurso es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De todos modos, va de suyo que frente a la inactividad de la actora, la potestad de la contraparte para presentar liquidación, le venía otorgada por el artículo 501 del Cód. Proc..
En punto a la sanción conminatoria prometida, lo cierto es que la intimación formulada a fojas 320 respecto de la notificación pendiente, aparece ahora cumplimentada a fojas 340/342. Con lo cual el tema ha devenido abstracto (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Tocante al modo de computar los intereses, efectuar descuentos o imputaciones, es manifiesto que la jueza se apuró en expedirse sobre ello. Pues ni se trató del ejercicio de las amplias facultades reconocidas a los jueces para revisar y modificar las cuentas presentadas, en tanto llamados a expedirse al respecto, ni de ninguna otra que tornara oportuno disponer sobre aquellos puntos, en ausencia de todo planteo y sustanciación previa de esas cuestiones (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc., Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-A pág. 123.c).
En suma, corresponde: (a) desestimar la apelación subsidiaria por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación; (b) declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta; y (c) revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el computo de intereses, descuentos e imputación. Costas en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso progresa en parte y por los fundamentos que aquí se proporcionan (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Respecto de las apelaciones deducidas a fojas 260 contra los honorarios regulados a fojas 259/vta., cabe tener en cuenta que se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba y la sentencia obrante a fojas 43/vta., hizo lugar a la demanda ejecutiva e impuso las costas del proceso a la parte demandada (v. fs. cits).
Así, siguiendo los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397; “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10-3-15, L. 46 reg. 46, entre otros) se ha propuesto como pauta usual una alícuota del 11,20 % para el abogado de la parte ejecutante.
Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. causas citadas).
Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesionales que representaron a la parte actora -Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne- en $1210 y $2416 resultan bajos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios (art. 1, 2da. parte CCyC), en tanto resultaría un honorario de $1288,76 y $2577,52 (base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3 -arts.16, 21, 29 y 34- para Roberto M. Lalanne y base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3 x 2 -arts.16, 21, 29 y 34- para Carlos F. Lalanne), respectivamente.
Por lo tanto debe estimarse la apelación de fojas 260 y fijarlos en esas sumas.
En cuanto a los honorarios regulados por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta., la misma corresponde a la etapa de ejecución de manera que, no surgiendo que la etapa de ejecución hubiera finalizado (art. 41 “in fine” del d.ley 8904/77), la misma ha sido prematura (Larroza – Taranto “Honorarios de abogados y procuradores” Ed. Ediciones Jurídicas, Bs. As, 1990, parágrafo 3.b, pág. 331; esta cámara, entre otros, en “Bco. de la Pampa c/ Rissi, C.R. y ots. s/ Ejecutivo”, 24-4-06, L. 21 Reg. 140), correspondiendo dejarla sin efecto (esta cám. exptes. 16753 L. 39 reg. 116; 15858 L. 39 reg. 117; 16798 L. 39 reg. 151; 16827 L. 39 reg. 185; 17059 L. 40 reg. 34; 17053 L. 40 reg. 38; 16920 L. 40 reg. 40, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación; declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.
Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.
3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación; declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.
Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.
3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..
Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría