Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 189

                                                                                 

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 806, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 768?

SEGUNDA:  ¿Lo es el de fojas 772?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Al impugnar la liquidación practicada por la sindicatura a fojas 642/643 vta., el apoderado de la fallida pidió que se efectuara una nueva ‘…teniendo presente lo dispuesto por la ley 25561 y decreto nacional 214/02 y jurisprudencia dominante, normas éstas de las que desde ya solicito expresamente se tengan presente a los efectos del dictado de la liquidación que debe practicarse en relación a los créditos verificados en autos…’. Para concluir expresando: ‘…Como consecuencia de lo expuesto y teniendo el expreso interés que me impulsa en la determinación del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario, es que solicito se tenga por impugnada la liquidación practicada por la sindicatura, en virtud del alcance de la legislación y jurisprudencia mencionada y se ordene a la misma practicar nueva liquidación en dicho sentido’. Finalmente, se hizo mención de lo resuelto en el punto cuarto de la providencia de fojas 382/383.

            En ese contexto, la cesionaria –que resistió ese planteo– extrajo que el argumento central del impugnante pasaba por solicitar la aplicación de lo normado por la ley 25.561 y el decreto 214/02, y en base a ellos pedir la pesificación de la acreencia (fs. 676/vta. III).

            Aquel designio deliberado tocante a que la liquidación impugnada fuera practicada teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/02 fue renovado por el apoderado de la fallida en el punto dos de la expresión de agravios de fojas 694.2., párrafo final, y 694/vta., en términos similares, así como a fojas 695/vta., 4.2, primer párrafo y 697, primer párrafo.

            En suma, claramente el planteo fue direccionado hacia una situación coyuntural derivada de circunstancias no concursales, como ocurrió en el año 2002, al legislarse el evocado régimen de emergencia que contempló la pesificación de la generalidad de las deudas en moneda extranjera, antes que anclado a una específica norma concursal, que se entendiera inquebrantable. Y ninguno de los interesados llegó a tildarlo de  manifiestamente desatinado.

            Es que si bien las citadas normas no habrían modificado expresamente el régimen de la ley 24.522 en materia de obligaciones en moneda extranjera, no pasaba desapercibido que desde la época en que la quiebra fue declarada en la especie: (a) se había producido la ruptura del sistema de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928; (b) se había pasado de un sistema de cambio fijo con caja de conversión, a otro en donde el tipo de cambio era flotante; (c) se había impuesto una conversión imperativa para ciertas obligaciones en moneda extranjera a moneda local, utilizando un tipo de cambio subvaluado; (d) se había establecido de un coeficiente de estabilización de referencia con el objeto de compensar parcialmente los efectos derivados de aquella conversión, que generaron inquietud en la órbita concursal (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, actualización, pág. 136 número 6).

            Así las cosas, como los tribunales de apelación reconocen un doble límite, por un lado el que surge de la traba de la litis y por el otro el que resulta del marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen, lo cual se desprende, entre otros preceptos, del art. 266, parte final, del Cód. Proc., es claro que esta alzada se expidió a fojas 710/712 vta.,  sin exceder el contorno que marcaron el escrito de expresión de agravios y sus contestaciones.

            Por manera que fue dentro de ese encuadre, que esta alzada hizo referencia a aquellas normas de emergencia  y, más concretamente, a que –frente al cabal pedido del fallido– como estaba en juego un crédito en dólares con alusión  virtual a los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) 1 y 8 del decreto 214/02, correspondía su pesificación, bajo los criterios que habrían de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 711/vta.).

            Ninguno de los sujetos procesales interesados, solicitó se aclarara algún concepto oscuro o se decidiera algún punto juzgado omitido. Tampoco la decisión referida, fue objeto de impugnación, ni confutada ni enfrentada oportunamente con lo previsto en la ley concursal. Por el contrario, la fallida se atuvo a ella en su escrito de fojas 723.

            Cuanto a los demás acreedores concurrentes, notificados de la liquidación confeccionada por el síndico a fojas 725/726vta. en la que dijo ajustarse a ese fallo, a tenor de las cédulas de fojas 727/vta., 728/vta., 730 a 734, nada dijeron, ni se presentaron.

            En suma, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de la fallida que encierre ahora el designio de colocar la temática fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada que según se ha visto buscó amparo en lo normado por la ley 25.561 y del decreto 214/02, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (fs. 736/vta., 737, 776/vta, 777, 778 y 779, 781 y vta.).

            Claro que, la aplicación al caso de aquellas normas que han regulado la pesificación, no ha de hacerse sino en las condiciones de su vigencia, o sea con el alcance interpretativo dado por la jurisprudencia que se ha ido formando en torno a ellas, pues no puede ser otro el criterio razonable con que deben aplicarse.

            Por manera que en ese orden –sin perjuicio de lo expresado– es imperioso indicar que en la liquidación correspondiente el C.E.R. debe ser aplicado sólo respecto del monto pesificado (arg. art. 4 del decreto 214/2002), computando intereses sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta se repara mediante la aplicación de aquel coeficiente (esta alzada, causa 89793, sent. del 10/03/2016, ‘Banco Credicoop Coop. Ltado. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ cobro ejecutivo’, L. 47, Reg. 49; doctr. S.C.B.A., C 118316, sent. del 08/04/2015, ‘Xanthakis, Manuel contra Berro Madero, Antonio y otro. Prepara vía ejecutiva’, en Juba sumario B4200952).

            2. Ahora bien, en el tratamiento de los agravios formulados contra la decisión de fojas 764/765vta. (fs. 774/784, 785/787 vta.), debe tenerse en cuenta que la liquidación que significó el comienzo del debate, fue la de fojas 642/643, formulada con el expreso designio de determinar el saldo que a la cesionaria le correspondía retirar anticipadamente en atención a la naturaleza privilegiada de su acreencia (fs. 642/vta. IV., primer párrafo). Esa cuenta arrojó un total para el crédito privilegiado de U$s. 339.917,03 (fs. 643). Luego, en lo que interesa destacar, vino la impugnación de la fallida, las respuestas de la sindicatura y de la cesionaria (fs. 667/668, 676/680), la resolución de fojas 681/682, los agravios de fojas 694/697, sus contestaciones (fs. 669/703vta.) y la resolución de alzada de fojas 710/712 vta..

            Así las cosas, como la decisión tomada en esta última –según ya se ha expresado– fue referida a la extensión del crédito privilegiado que provenía de aquella liquidación de fojas 642/643, carece de justificación tratar al mismo tiempo una acreencia tildada de quirografaria, que no se cobra prioritariamente, sino que habrá de recaer  sobre el producto restante, una vez atendidas las categorías superiores, acaso a prorrata con otras.

            En definitiva, el derrotero de la cuestión debatida partió del escrito de fojas  642/643vta., donde aquella no fue incluida, lo que permite inferir que no se consideró necesario tenerla presente al fin propuesto, por más que se la incluyera luego en la cuenta de fojas 725/726 (fs. 724, 725/vta.2, 732.2, 753.IIc.; arg. arts.126, segundo párrafo, 241.4, 242.2, 245, 248, 249 y concs. de la ley 24.522; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 266 y concs. del Cód. Proc.).

            3. En uno de los tramos de sus agravios, la fallida reprochó al juez haber pasado por alto la imputación que se le dio a la libranza de fojas 486/vta..

            El capítulo ya había sido introducido oportunamente cuando, al presentar su cuenta a fojas 739, hizo puntual referencia a cómo fue imputada la libranza de U$s.169.307,52, que se ordenó en esa moneda (fs. 486). Para contemplar que con ese pago se había cancelado –a su criterio– la totalidad de lo adeudado en concepto de capital y los intereses que reconocen los artículos 241 y 242 de la ley 24.522, quedando pendiente el pago de los intereses por un monto de $ 22.548,48 (fs. 739). Al responder el síndico, sostuvo que no podía asignársele carácter de definitiva a la liquidación aprobada a fojas 382/383, cuando el acreedor había recibido un pago parcial (fs. 752/vta., párrafo final).

            De su parte, el juez sostuvo que  la libranza por U$s. 169.307,52 se trató de una cancelación parcial por ser insuficiente para satisfacer en su integridad la acreencia, lo que tradujo conocimiento de la liquidación de fojas 382/383 y 473/vta., que por entonces tasó la porción privilegiada del crédito en U$s. 191.856. Y con ese argumento justificó darle a aquel pago fragmentario una imputación diferente, lo cual igualmente devela que debió conocer aquella que antes se le había dado (fs. 764/vta., anteúltimo párrafo).

            Pues bien, ese fundamento básico del juzgador, cimentado en la parcialidad del monto retirado por el acreedor a fojas 486/vta., que le abrió camino para asignarle una diferente imputación -aun cuando fuera discutible-  no motivó una crítica puntual, concreta y razonada de la parte recurrente, quien fincó su cuestionamiento en que se había ignorado aquella distribución o que el juzgador había analizado sólo el reverso de la foja, pero sin llegar a confutar aquella  motivación alegada por el magistrado para imponer su propia atribución.

            Y el efecto procesal más relevante que se genera cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, no es otro que el de dejar firme  el basamento que apuntaló ese tramo del decisorio (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

            En esta línea se ha sostenido: ‘Ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia, de lo contrario el recurso se encontrará desierto’ (Cám. Civ. y Com. 0100, de San Nicolás, causa 11143, sent. del 08/05/2014, ‘Garriga, Mariano N. c/ Fernández Mario Ruben s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860540).

            Debe recordarse que este tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas en el memorial. De modo que siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explícitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Y si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto, al menos en lo atinente al pasaje silenciado (arts. 246, 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En cambio es atendible la queja del autor del recurso que aquí ocupa, en torno a que no se sostiene la aplicación tergiversada que hizo el juez del modo de imputación que señala el artículo 242 inciso dos, parte final, de la ley 24.522. Por lo cual debe corregirse la liquidación también en ese aspecto, ateniéndose al orden que prescribe esa norma para los créditos previstos en el artículo 241 inciso 4 de la misma ley: es decir, costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

            4. En lo que atañe a la aplicación del C.E.R., la queja de la fallida que brega por su eliminación, se enfrenta a los mismos argumentos con que se desechó el apartamiento de lo ya decidido a fojas 710/712vta.. Por tanto, para desestimar esa postura de máxima, se remite al lector a lo expresado en el punto primero, con la finalidad de no fatigar con repeticiones.

            5. Por conclusión, en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, se admite el recurso, mandando confeccionar una nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en lo anterior. Disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc). Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las complejidades que denota la temática y que la apelación no progresa en todos sus términos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, la crítica de la cesionaria a la resolución recurrida radica en que:

            (a) el juez omitió considerar dentro de los intereses preferidos, a los punitorios anteriores a la quiebra, según lo pactado en el mutuo con garantía hipotecaria que a su criterio ascienden a la suma de U$s. 40.054,79;

            (b) que también se omitió considerar su solicitud de fojas 740/742 que fue incluso aconsejado por el síndico al contestar las impugnaciones, referido a los honorarios y aportes del abogado Edgardo Andrés Fernández y respecto de lo cual formula la cuenta de fojas 786;

            (c) que omitió asimismo hacer reserva por gastos causídicos y costas resultantes de los honorarios a regularse en la acción que refiere a favor de los abogados Fernández y Sánchez (fs. 786ta. II.3);

            (d) que en cuanto al crédito quirografario omitió indicar que deberán computarse junto con los intereses compensatorios los honorarios regulados al abogado Fernández (fs. 786/vta., II.4);

            (e) finalmente resalta que no corresponde la revolución que le impone sino que los saldos fueron insuficientes para cubrir los créditos cedidos, por lo que estima no corresponde ese reintegro y menos que las costas se hayan impuesto en el orden causado debiendo imponerse a la parte vencida (fs. 787).

            2. Pues bien, tocante a los intereses anteriores a la quiebra, sin perjuicio que se comprenden en esa fórmula todos los pactados en el mutuo con garantía hipotecaria, en tanto al final de la primera cuestión se dispone confeccionar, en su mérito, una nueva liquidación con ajuste a lo expresado en ese cuadrante, es razonable que si en la liquidación de fojas 382/383 igualmente aparecen contemplados intereses anteriores a la quiebra por $ 48.000, el asunto se tematice relevando este dato, al formularse la nueva cuenta, para espejar todo riesgo de duplicidad en el cómputo (arg. art. 242.2 de la ley 24.522; arg. doctr.  arts. 273 y 501 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a las partidas por cuya inclusión se reclamó al síndico en la impugnación de fojas 740/742, es manifiesto que, en cuanto se agregaron en el detalle de fojas 753.III, comportó sumar flamantes rubros a la liquidación de fojas 725/726 y, por lo mismo, generar una nueva cuenta, la cual –en torno a tales incorporaciones– no fue sustanciada con la fallida, la que sólo pudo expedirse acerca de la planilla de fojas 725/726 (fs. 729/vta., 736/739vta., 751/755, 756, 759/760) pero no respecto de aquellos otros conceptos que añadió Arzú a su resumen de fojas 753/755 (arg. arts. 501 y cons. del Cód. Proc.).

            Y recuérdese que del régimen legal resulta que la ilegitimidad procesal del fallido está prevista respecto de las causas atinentes a la masa activa. Pero que el propio artículo 110 de la ley 24.522, en su segunda parte  legitima a quien cae en quiebra a intervenir en los tramos del proceso que tiendan a determinar los créditos a afrontar (S.C.B.A., C 94090, sent. del  16/02/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo’, en Juba B33980).

            Por lo cual, pendiente esa sustanciación, no resulta esta alzada en condiciones de expedirse, sobre aquellos temas, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc..

            Similar respuesta cabe dar respecto de lo planteado en (c) en lo que toca a honorarios de la abogada Sánchez, pues aunque es acertada la observación referida a la conformidad prestada por ella en la parte final del escrito de fojas 742 y 742/vta., impera la misma observación cuanto a que la petición de incorporar ese rubro en la liquidación de fojas 725/726 tampoco fue sustanciada con la fallida (arg. arts. 273, 501 y concs. del Cód. Proc.).

            Con relación al crédito quirografario, sin perjuicio de lo observado en el punto dos de la cuestión primera –a la cual, en lo procedente, se envía al lector–  lo referido al cómputo de los honorarios regulados a uno de los cedentes, tal cual lo indica a fojas 786/vta.II.4, no fue puesto en esos términos a decisión del juez de primera instancia, pues de tal modo no aparece mencionado a fojas 742.2. Por lo que la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            De cara a lo expresado a fojas 786/vta.II.5 y 787 –resumido en (e)–, quedando pendiente la realización de una nueva cuenta –como se dispone al abordarse la cuestión que precede– es prematuro expedirse sobre la suficiencia o insuficiencia de los saldos a que allí se alude, como acerca de si corresponde o no algún reintegro.

            Finalmente, sobre las costas debe reparase que en primera instancia, si bien se aprobó la liquidación formulada por la sindicatura, lo fue por un importe menor al auspiciado por el síndico, requiriéndose a la cesionaria el reintegro de una suma significativamente mayor que la establecida en aquella cuenta del funcionario (fs. 725/vta. 726.III, por manera que en ese marco y dentro de la complejidad que ha representado la causa, no es irrazonable que el juez haya apreciado que no aparecía un vencimiento tan rotundo como para dejar de apreciar que las costas de esa instancia se impusieran por su orden (art. 68 del Cód. Proc.).

            Por todo lo expuesto, se tiene en cuenta el recurso en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, sin perjuicio de la liquidación que se mandó a confeccionar, teniendo en cuenta las pautas derivadas del tratamiento de la cuestión anterior y de la presente. Disponiéndose cuanto a las costas, imponerlas en el orden causado también en este caso, teniendo en cuenta los aspectos que podrán obtener tratamiento en ocasión de sustanciarse la nueva cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

            2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas ambas cuestiones; con costas también en el orden causado.

            3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

            2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas las dos primeras cuestiones; con costas también en el orden causado.

            3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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