Fecha del Acuerdo: 3-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 176

                                                                                 

Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90331-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 607, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 379/382 vta. contra la resolución  de f. 375 “Proveyendo al escrito de fs. 288/296”?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 576 contra la resolución de f. 575 párrafo 1°?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si Gardoni se considera de alguna forma acreedora de las prestaciones que reclama a fs. 288/296, sólo tendría necesidad de acudir a las acciones que correspondan en defecto de reconocimiento expreso y unánime de los herederos (art. 2357 CCyC).

Por eso, es prematura la providencia apelada, en tanto emitida in limine antes de haber sido sustanciadas infructuosamente las pretensiones contenidas en el escrito de fs. 288 a 296 (art. 34.4 cód. proc.). Bien podría ser que, con  motivo de un traslado,  los herederos reconozcan expresa y unánimemente los derechos invocados.

Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante (ver f. 518), de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle el reconocimiento de los derechos invocados a fs. 288/296, despierta la perspectiva de que la pretensora, en tanto sedicente acreedora, procure activar lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (art. 729 cód. proc.).

Lo que sí debe tramitar por separado, de arranque, es el pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 y sgtes. y 175  cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Gardoni tiene razón en algo:  sus pedidos de fs. 178/183 vta. pueden ser proveídos aquí, lo que no significa que exista mérito para hacerles lugar íntegramente.

Para verlo, vamos hipotéticamente a asumir como cierta su tesis: la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. se rige ultraactivamente por el art. 1795 del  Código Civil y puede ser aceptada luego de la muerte del donante.

 

2- Si Gardoni hubiera aceptado o aceptara legalmente la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. (ver fs. 178 I.2 párrafo 2° y 578 vta. último párrafo; ver, no obstante, en cuanto a la forma, los  arts. 7 y 1545 CCyC),   y si la donación aceptada tomara estado registral (nada de lo cual se ha aducido que por algún motivo no pueda ser realizado por fuera del presente proceso sucesorio, art. 34.4 cód. proc.), para perfeccionar su derecho real de dominio podría reclamar la tradición  de los bienes donados  a los herederos del donante -si es que la nombrada no estuviera ya en posesión de ellos-  (ver cláusula b, f. 413 vta.; arts. 1024, 1524, 1892 y concs. CCyC).

Si Gardoni no estuviera ya en posesión de los inmuebles,  no sería más que una acreedora de una obligación de dar inmuebles  para transferir el dominio;  ella,  en defecto de reconocimiento voluntario de esa obligación por los herederos, debería deducir las acciones correspondientes (art. 2357 CCyC; ver f. 215 vta. II).

Pero, si Gardoni contara con su  título de adquisición legalmente en regla y si los herederos admitieran hacerle tradición de los inmuebles donados, para llegar a convertirse en dueña de tales bienes  no tendría necesidad de tramitar ningún planteo judicial por ninguna otra vía procesal (art. 2357 CCyC).

Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante, de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle la entrega de los bienes donados, no entraña sino la posibilidad de que la donataria, en tanto acreedora, active lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (ver fs. 297/vta.; art. 729 cód. proc.).

 

3- Si lo dicho anteriormente  es certero,  y si la donación incluye un bien legado antes y otros además de ese (f. 178 vta. último párrafo; ver asimismo fs. 528/529 vta. y 530/531 vta.), no se ha explicado ni se advierte el interés procesal en realizar algún trámite judicial relativo a ese legado que habría quedado  jurídicamente superado (ver pedido a fs. 178 vta. 5, 477, 484.1):  Gardoni podría convertirse en dueña de todos los bienes donados -incluso del que había sido legado antes de la donación-  en la forma indicada en el considerando anterior, prescindiendo de todo trámite judicial en torno al legado. Lo más incluye a lo menos.

4- Si, según lo expuesto en el considerando 2-,  la sola  modificación del estado registral de los inmuebles donados pudiera producirse por fuera del proceso sucesorio mediante la toma de razón de la donación aceptada, es decir, si no hiciera falta una pretensión que pudiera tener por objeto esa modificación, no se advierte el interés procesal en gestionar y obtener una anotación de litis accesoria de esa pretensión  (ver f. 178 vta. 4; arts. 34.4 y 229 cód. proc.).

 

5- Como complemento de los considerandos 3- y 4-, resta aclarar que el interés procesal es un requisito de admisibilidad de toda pretensión (en general, todo sobre la pretensión, en PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488).

El  interés procesal debe ser diferenciado del interés sustancial. Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo. Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido. En cambio, existe interés procesal cuando, para procurar  la satisfacción de un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de la justicia.

Si para ejercer plenamente un  derecho subjetivo y conseguir determinados objetivos (llegar a ser titular registral -considerando 4-, llegar a dueño aunque no por camino de un legado -considerando 3-) no se  necesita pedir asistencia a los jueces, el pedido de asistencia judicial es inadmisible por falta interés procesal.

 

6- En suma, corresponde revocar el proveído de f. 575 1ª parte, en el sentido que no corresponde remitir a ninguna otra vía procesal:

a- para que Gardoni pueda recabar aquí la tradición de los bienes donados mediante el reconocimiento expreso y unánime de los herederos; sólo en defecto de un reconocimiento así, entonces sí debería Gardoni deducir las acciones que correspondan;

b- para rechazar aquí los pedidos de f. 178 vta. aps. 4 y 5,  por inadmisibles atenta la falta de interés procesal.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

b-   revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

b- Revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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