Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 178

                                                                                 

Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88148-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 347, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 537 contra la resolución de fs. 330/331vta y su complementaria de f. 335?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada de fs. 330/331vta. aprueba la liquidación presentada por la parte actora a fs. 256/257, imponiendo a f. 335 las costas a la parte demandada. Dicha liquidación tenía por objeto aportar los elementos para cuantificar el monto de condena.

Para ello correspondía determinar el valor de la nuda propiedad del inmueble involucrado en la litis y, respecto del usufruto del bien, cuantificar la pérdida de su chance sufrida por la actora.

En ese camino, el juzgado ordenó tasar el inmueble y determinar el valor de la nuda propiedad (ver f. 238).

El valor de tasación del inmueble no fue objetado por ninguna de las partes.

Así el juzgado, con una tasación inobjetada y tomando la propuesta de la actora, para arribar al valor de la nuda propiedad y del usufructo, aplicó analógicamente el código fiscal y aprobó -mediante la decisión en crisis- los montos propuestos a fs. 256/257 por la accionante.

 

2. El demandado apela aquéllas resoluciones, pero sus agravios fincan casi únicamente en cuestiones de prueba, alegando que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, lo que deberá ser cumplimentado por otro profesional; quejándose también del decisorio en cuanto se basa en cálculos practicados por la parte actora, y por último, resiste la imposición de costas alegando que la incidencia se trata de una impugnación de pericia y pedido de explicaciones al perito (ver fs. 339/341).

Veamos: si bien el juzgado al resolver las impugnaciones y aprobar la liquidación guarda silencio respecto de la designación de un nuevo experto, ese silencio no cabe más que interpretarlo como negativa o desestimación a ese pedido (arg. arts. 919 CC y 263 CCyC).

Por otra parte, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto del mecanismo utilizado para determinar el valor del usufructo y de la nuda propiedad, aplicando las normas del código fiscal (art. 315 inc. 13 incorporado por ley 14.044).

No se indica porqué sería errónea la aplicación analógica del mecanismo  fiscal para arribar al valor del usufructo; como tampoco indica o propone la apelante la aplicación de otra alternativa distinta a la indicada en la sentencia en crisis, ni las razones por las cuales esa alternativa debería ser de aplicación en el caso.

Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de ese argumento central del decisorio que aprueba la liquidación, corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 339/344 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación de f. 63 (arg. art. 260 y 261 Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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