Fecha del Acuerdo: 9-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 125

                                                                                 

Autos: “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D., RODOLFO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-”

Expte.: -90247-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D. J. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-” (expte. nro. -90247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Se peticionó con fundamento en el artículo 212.3. del ritual el embargo preventivo mensual del 35% de los fondos coparticipables que recibe el municipio accionado de la Provincia de Buenos Aires para garantizar “rápidamente” el cobro; solicitando preferente y pronto despacho teniendo especialmente en cuenta la necesaria y urgente atención de la salud de  G., como así también las necesidades de supervivencia, alimentación, vestimenta, etc. del joven.

            En lo que interesa, el juzgado de la instancia de origen rechazó la medida por entender que el embargo del 35% de la coparticipación afectaría el normal desenvolvimiento de la comuna en sus distintos aspectos; tratándose de un embargo preventivo, no se podría disponer de los fondos por lo que no se advierte la urgencia de la medida en tanto ello se vincule con el peligro en la demora teniendo en cuenta que la parte demandada es el municipio.

            Atinente a la urgencia vinculada a la cobertura del tratamiento del actor  G., el juzgado recordó la sentencia anticipada dictada por esta alzada que le otorga al actor entre otros anticipos de tutela o cautela material el dinero necesario para hacer frente a la cobertura del tratamiento médico mensual de éste en la Fundación Helios.

 

            2. Tal como ha sido planteada la cuestión, el primer escollo que advierto para hacer lugar al pedido de embargo preventivo de fs. 3/4 vta. es el artículo 3 del vigente decreto ley 5875/63, que veda tal tipo de medida contra las Municipalidades cuando la obligación se funda, como aquí, en una obligación de dar sumas de dinero.

            Ello así por cuanto se ha considerado que no es dable pensar que el Estado, en todas sus manifestaciones, pueda disminuir su responsabilidad para cumplir decisiones judiciales que le serían desfavorables, sobre todo cuando tratándose de embargo preventivo, uno de los requisitos para que progrese éste es que exista el periculum in mora, esto es, que se dé un estado de peligro para el derecho de quien peticiona la medida, presupuesto que, por principio, no se da en el caso de los Municipios respecto de los que no corre el peligro de insolvencia (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, expte. 145.964, Registro 548/1970, citado por De Lázzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, t. 1, pág. 439, ed. Librería Editora Platense, año 2002; art. 2 CCyC y arg. a simili art. 200.1 cód. proc.).

            Tal y como, de alguna manera, se ha señalado en la resolución apelada de fs. 47/48, al expresarse que no se advierte que exista en el caso peligro en la demora por tratarse el demandado del Estado Municipal (v. específ. f. 47 vta. 3° párr.).

            En ese rumbo, tratándose de una persona de presumida solvencia, la chance de trabar medidas preventivas como las solicitadas  por el ahora recurrente, es de carácter restrictivo (arg. art. 198 y ccs. CPCC), no bastando para tener por configurado el peligro en la demora la sola duración del proceso, más allá de la razón que puede asistir a los peticionantes sobre la paciencia que han debido tener los actores transitando este proceso judicial; por cuanto la prolongación durante un tiempo más o menos largo crearía siempre un riesgo a la justicia y, con este criterio, no habría casi ninguna acción que no mereciera el dictado de una medida cautelar (op. y autor cits., pág. 32 1° párr.).

            En este aspecto, no soslayo vinculado con lo anterior los dichos del propio actor dando cuenta de las importantes sumas mensuales que le ingresarían a la demandada producto de la coparticipación y de las tasas municipales (ver. fs. 3 vta./4 párrafos 4º y 5º y fs. 56 vta, párrafos 3º y 4º).

             Por último, puede agregarse que en aquello que aparece como necesario de una  satisfacción urgente o inmediata, cual sería la preservación del estado de salud de  G., a través de tratamientos médicos, el Municipio de Daireaux se encuentra satisfaciendo la tutela anticipada establecida en los autos “V.,N. B. c/ D., R. y Otros s/ Incidente de Medida Cautelar”  (sent. del 28-10-2015, Libro 46 Registro 360),  cuyo cumplimiento al menos no se cuestiona en el memorial de fs. 53/58 vta..

            En definitiva, acotado el planteo de la medida cautelar por parte de la propia accionante al supuesto del art. 212.3 del Código Procesal (v. fs.  3 vta. 3° párr. y 56 vta. p.III, entre otras), no demostrado el peligro en la demora, (reitero, los largos años de proceso no constituyen el peligro en la demora que exige la normativa ritual para dar andamiaje favorable al embargo preventivo requerido) y vigente la prohibición normativa de embargo preventivo indicada en el primer párrafo, no corresponde, al menos por ahora y en el contexto en que fue realizado el planteo, hacer lugar a la medida pedida.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

 

 

 

 

 

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