Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 121

                                                                                 

Autos: “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)”

Expte.: -89682-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)” (expte. nro. -89682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 722, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 694 p.II apartados 1.- y 2.- y 696 p.I contra la resolución de fs. 690/691 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Base regulatoria.

            Las partes coinciden en que  se trata de retribuir las tareas profesionales por la pretensión de traslado de una línea de electricidad con costo a cargo de la demandada CLERYSA, que fue desestimada, así como que esa pretensión tiene contenido económico (fs. 710/vta. y 717/720).

            En lo que difieren es en cuál es ese contenido económico:

            a. para la actora está establecido en demanda, por la suma de $90.000 más IVA (en referencia a la nota que le fuera remitida por CLERYSA, de fs. 61/62, adjuntada a aquélla), por aplicación del art. 23 2° párrafo del d-ley 8904/77;

            b. para CLERYSA, está representado por el monto de la obra de corrimiento representado al momento de la sentencia, también por el art. 23 2° párrafo del decreto ley 8904/77 aunque dándole otra interpretación; o al momento de la regulación, dice, por el art. 27 inc. a) de esa normativa. En cualquier caso, le asigna un valor de $885.000 más IVA (f. 667).

            ¿Qué valor habrá de tomarse, teniendo en cuenta los puntos de concordancia y discordancia propuestos?

            De inicio, se descarta la aplicación del art. 27 inc. a) del decreto ley arancelario -propuesto entre dos alternativas por CLERYSA-, pues está previsto para establecer el valor de un bien inmueble, que no es el caso, en que se pretendió el corrimiento de una línea de electricidad.

            Así, queda en pie la otra regla común aceptada por ambos contendientes, cual es el art. 23  2° párrafo de la ley arancelaria, que establece que de ser íntegramente desestimada la pretensión, la base regulatoria será el importe reclamado sin éxito.

            Importe que, en la especie -a tenor de lo propuesto por las partes- está representado por el contenido económico que encierra la pretensión de traslado de la línea de electricidad; importe, contenido o monto que sólo admite actualización cuando fuere jurídicamente posible, en base a los índices de depreciación monetaria (cfrme. Sosa, Toribio E., ” Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, ed. Librería Editora Platense, año 2010, pág. 74).

            Como actualmente la  actualización se halla vedada según el art. 10 de la ley 23.928 (ver autor y op. cits., nota 136, pie de pág.), no puede -entonces- acudir a la actualización prevista por el art. 23 2° párrafo, admitido únicamente por aplicación de los índices de depreciación, y debe estarse al valor o contenido económico de la demanda, que fue el consignado en la prueba documental de fs. 61/62, adjuntada a la demanda. Documental expresamente reconocida en la contestación de CLERYSA de fs. 126/130 (específicamente, f. 126 vta. RECONOZCO 3-b).

            Es ésa la solución que, por analogía, mejor se ajusta a la normativa arancelaria propuesta en común por ambas partes (art. 2 Cód. Civil y Comercial).

            Por lo tanto, la base regulatoria para fijar honorarios por la pretensión desestimada de corrimiento de la línea de electricidad, debe ser la suma de $90.000 más IVA, por ser la que traduce el contenido económico de la demanda (arts. 2 Cód. Civil y Comercial y 23 d-ley 8904/77).

            2- Honorarios.

            Resuelta del modo propuesto la temática sobre base regulatoria, deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a fs. 690/691 vta., debiendo establecerse nuevos en la instancia inicial de conformidad a la nueva base establecida y, por  consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Según las fojas 622/627 vta., 653/656,  671.III.a, 675 bis..II.1 y 679.II, fueron acumuladas dos pretensiones:

            a-  una, teniendo por objeto una obligación de dar una suma de dinero: ambas partes llegaron a un acuerdo, incluso en cuanto a costas y honorarios,

            b- otra,  teniendo por objeto una obligación de hacer -trasladar una línea de electricidad-:  fue rechazada por considerarse prescripta la acción.

            Por la segunda pretensión (recién b-), íntegramente rechazada sin llegarse  a un pronunciamiento de mérito, corresponde una regulación de honorarios  independiente (art. 87 cód. proc. y art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

 

            2-  Para cuantificar los  honorarios devengados por la segunda pretensión (1.b.), si correspondiera computar como base regulatoria el costo del  traslado de la línea de electricidad  (arg. art. 2 CCyC y art. 511 cód. proc.),  teniendo en cuenta lo reglado en el art. 7 de la ley 23928 no sería pertinente actualizarlo  al momento de la sentencia o al de la regulación de honorarios en base a la depreciación monetaria (art. 163.8 cód. proc.; art.  23 párrafo 2° d.ley 8904/77, ver f. 679 vta. párrafos 5° y 6°).

            El costo de esa obra más próximo a la demanda, monto que en ésta no fue incrementado y que como lo hemos señalado no cabe actualizar, ascendió a  $ 90.000 más IVA, según misiva de la demandada obrante a fs. 61/62 (ver f. 128 vta. 4.2.).

 

            3- Por fin, no rige aquí el art. 27.a del d.ley 8904/77, no sólo porque la pretensión indicada en 1.b. no tuvo por objeto derechos sobre inmuebles, sino porque no hay dos valores que legítimamente confrontar, al no cuadrar el propuesto por la demandada  en tanto  resulta  de una indebida actualización (art. 34.4 cód. proc.).

 

            4- Nada de lo anterior impide pensar que la pretensión individualizada en 1.b. no llegó a recibir una decisión de mérito atento el éxito del planteo de prescripción, y que, de haberla recibido, debería haber sido desestimatoria (ver mi voto, f. 614 3). En otras palabras, nunca se decidió que hubiera existido el derecho al corrimiento de la línea de electricidad y, en caso de haberse tenido que decidir al respecto, la decisión habría tenido que ser negativa.

            La demandada no se defendió de un derecho que tuviera la demandante, sino sólo de la infundada afirmación de ésta acerca de que tenía  ese derecho. Recordemos que una pretensión es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado por la jurisdicción (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed.  B de F., Montevideo/Buenos Aires:, 1942, 4ª edición, pág. 86).

            Jamás durante esta causa hubo un derecho reconocido por alguien a conseguir el corrimiento del tendido de la red eléctrica, sólo hubo palabras de la actora arguyendo la existencia de ese derecho. Como quedó dicho, una cosa es un  derecho existente y otra cosa es sólo palabras sobre un derecho inexistente, lo que lleva a discernir entre el valor económico del derecho ¿y el valor económico de las meras palabras?

            Apreciando las posturas de los interesados en el marco del derecho objetivo y al menos bajo las circunstancias del caso (v.gr. con la base regulatoria apetecida por la accionada, los honorarios por la pretensión indicada en 1.b. podrían llegar a consumir  parte sustancial del monto percibido por la pretensión abalizada en 1.a., ver fs. 539/541),  sería abusivo considerar como cuantía de la pretensión la significación pecuniaria de  un derecho afirmado por la parte actora, pero que nunca llegó a ser ni  hubiera podido ser reconocido judicialmente; de un derecho que la demandada también rehusó reconocer -con éxito-, cambiando de tesitura sólo ahora, cuando llega nada más el turno de la mensura económica de los gastos causídicos, ocasión en la que incluso postula actualizar el monto de un derecho  que nadie -fuera de la actora erróneamente- consideró existente (arts. 3, 9, 10 y 1255  párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y  34.5.d cód. proc.).

 

            5- Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a. estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

            b. declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

            c. imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

            b. Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

            c. Imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida,  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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