Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 25

                                                                                 

Autos: “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90200-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 27, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            La Caja de Previsión Social para Abogados es una persona jurídica de derecho público (art. 1 ley 6716), de manera que no puede ser asimilada sin más a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por regla, debía ser una sociedad anónima (art. 40 párrafo 1° ley 24241; arts. 146.a y 148.a CCyC).

            Antes bien el sistema previsional de derecho público  bonaerense se halla conformado por un  régimen previsional  general (d.ley 9650/80, t.o. decreto 600/94) y por regímenes sectoriales como el de abogados, administrados por entes descentralizados como el Instituto de Previsión Social o la referida Caja respectivamente (ver SCBA LP B 62014 S 09/02/2005 Juez SORIA (MA) Carátula: T. J. L. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa; buscar en JUBA online con las palabras caja abogados público).

            Por eso la Caja actora puede ser considerada un organismo del sistema provincial de seguridad social, lo que deja justificado el privilegio del art. 246.2 de la ley 24522 en la necesidad de asegurarle sus ingresos  para el logro de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            El  privilegio cabe tanto respecto de la cuota anual obligatoria del año 2014, como del saldo deudor del mutuo, ya que el art. 246.2 citado alude a “prestaciones adeudadas” sin distinguir entre sus respectivos orígenes y dado que sin cualquiera de ambos rubros  quedarían comprometidos los ingresos de la caja para el abastecimiento de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            Las costas de la parte actora deben ser soportadas por el concursado,  pues se ha visto forzada a trajinar -con éxito- a través de este proceso para el reconocimiento integral de sus derechos; las de la sindicatura, que se allanó parcialmente y en el resto resultó vencida (ver fs. 16/vta. y 24), en el orden causado (arg. arts. 68, 77 y concs. cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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