Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 13

                                                                                 

Autos: “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE”

Expte.: -90174-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -90174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria planteada y la directa de fs. 55/56 contra la resolución de f. 54?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Se infiere de confrontar lo resuelto a foja 54 y lo enmendado a foja 57, que el juez anterior hizo lugar a la reposición formulada por el representante del Fiscal de Estado, cuanto al cumplimiento de lo normado por el artículo 21 de la ley 6716, que se difirió para el momento en que se  ordenara la transferencia.

            Pero nada aparece dicho francamente, con relación al pago del impuesto a los ingresos  brutos con relación a los honorarios que se ordenó en (b) de la resolución apelada.

            Tocante a la apelación de los honorarios regulados al abogado Paso, fue concedido, aun cuando subsidiariamente.

            Aunque ciertamente confuso, debe interpretarse que esa apelación comprende la directa -respecto de los honorarios- y la subsidiaria en cuanto a aquello respecto de lo cual no fue admitida, tácitamente, la reposición (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 241, 242273 y concs. del Cód. Proc.).

            2. Pues bien, en lo que atañe pago del impuesto a los ingresos brutos, el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie ‘B’ número 1/2004, establece que: `…Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios. Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Anticipo Honorarios Profesionales”. La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto “Contribuyente”…’

            No obstante el artículo 17 del decreto ley 7543/69, dispone que:    ‘En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia…También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia’.

            Es decir que los honorarios que aquí se regulan al representante del Fiscal de Estado corresponden a la Provincia. Y, justamente por el artículo 207 inciso (a) de la ley 10.397, quedan exentos de tributar el impuesto a los ingresos brutos, ‘…Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera. La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos’

            En consonancia en este caso el estado provincial, a donde ingresan los importes de los honorarios regulados al letrado representante del Fiscal de Estado, no es alcanzado por lo normado en el artículo 431 de la Disposición Normativa citada.

            Por ello se revoca el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de foja 54.

            3. De cara al monto de los honorarios regulados al letrado Paso, fueron apelados por altos y por bajos.

            Y al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional equivalente, al 6% de la base regulatoria, resulta exigua  -conforme con el criterio usual  por este Tribunal-  para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a  los fines arancelarios. En su lugar, corresponde elevar la alícuota al  8% y  retribuir  en $38.364,46 la labor profesional del abog. Paso (base -$479.555,76- x 12% / 3 x 2; art. 28.c d-ley 8904/77; esta cám. “Bolognesi” 21/4/2005, L. 36 Reg. 81; “Diel” 24/7/2008 L. 39 Reg.206; “Alcaraz” 30/7/2013 L. 44 Reg. 213, entre muchos otros).

            De este modo corresponde desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Paso en la suma de $38.364,46

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

            b- desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

            b- Desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46.

            Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

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