Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 12
Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WIRZ DANTE NORBERTO C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la resolución de fs. 153/154 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aunque no sea doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589), cuanto menos por economía procesal es dable recalar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre el tema motivo de apelación (ver fallos de la Suprema Corte bonaerense, en http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx, con las voces Corte Nación economía).
Y bien, el máximo Tribunal nacional consideró que un ilícito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo, la intervención de la justicia federal, sino que, conforme lo que establece el art. 198 del Código Aeronáutico, sólo surten esa jurisdicción aquéllos que puedan afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (CSN, C. 1439. XLII. COM AERONAVE LU-MBT s/AVERIGUACION POR COLISION, 11/07/2007, dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; buscar en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta. html con los vocablos aeronavegación federal). De manera que es competente la justicia provincial, y no la federal, cuando las lesiones emergentes de un accidente de aviación no aparecen directamente vinculadas con la afectación de la navegación o el comercio aéreo (CSN, Competencia N° 77. XXIV. Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas. 17/03/1992 T. 315, P. 313; buscar en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta
Sumarios/consulta.html con los vocablos aeronavegación federal). Más específicamente aún, bajo circunstancias similares a las narradas en demanda, la CSN entendió que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo cuando un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima (Competencia n° 249. XXI. Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas. 17/11/1987 T. 310, P. 2311; buscar en https://sj.csjn.gov.ar/sj/ con los vocablos aeronavegación federal”).
Entonces, siendo la competencia federal excepcional y de interpretación restrictiva (CSN,http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios
/consulta.html, con las palabras competencia federal excepcional restrictiva) y no resultando manifiesto ni habiendo margen para tan siquiera dudar razonablemente que el accidente de marras hubiera podido afectar directamente la navegación o el comercio aéreos, es dable revocar la oficiosa declaración de incompetencia apelada (arts. 34.4, 486 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 153/154 vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 153/154 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.