Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 08

                                                                                 

Autos: “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO”

Expte.: -89953-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -89953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Los demandantes son Elba Alanís -esposa de Raúl Luis Segovia- y Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia -hijos de Raúl Luis Segovia-.

            En la demanda se sostuvo que:

            a-  Elba Alanís y Raúl Luis Segovia compraron el inmueble objeto de la pretensión actora;

            b- Raúl Luis Segovia falleció, sucediéndole entonces sus hijos;

            c- María Elisa Sayago ocupó el inmueble como acompañante terapéutico de  Raúl Luis Segovia en el último tramo de su vida durante una corta y penosa enfermedad, de modo que, terminada la vinculación contractual con la muerte de Raúl Luis Segovia, resulta obvia  y legalmente exigible la restitución.

            Contra lo que se expresa más tarde a f. 134 I.B.5, en ningún momento de la demanda se hizo referencia a ninguna relación sentimental entre Raúl Luis Segovia y su acompañante terapéutica María Elisa Sayago, menos aún como causa de la ocupación del inmueble por ésta.

            El esquema de la demanda fue: sin relación contractual a causa del deceso de Raúl Luis Segovia, pasó a carecer de derecho la acompañante terapéutica María Elisa Sayago para seguir ocupando el inmueble. No fue pilar de la demanda la existencia de una relación sentimental entre ambos y la insuficiencia de esa relación para justificar que María Elisa Sayago  pudiera seguir ocupando el inmueble luego de la muerte de Raúl Luis Segovia (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). Acaso esa relación sentimental pudiera por sí sola no justificar la continuación de la ocupación, pero ese no fue el fundamento de la demanda y sí lo fue, en cambio, nada más que una supuestamente concluida  relación contractual.

            Para desbaratar ese esquema, le bastaba a María Elisa Sayago afirmar y probar su ocupación del inmueble por un motivo relevante y  diferente a la alegada relación contractual, v.gr. por su relación sentimental con Raúl Luis Segovia, tal como lo adujo al contestar la demanda (fs. 126 y sgtes.).

            Opino que en caso de haberse demostrado esa relación sentimental se habría echado por tierra todo el basamento de la demanda -sólo la finalización de la relación contractual-,  ya que esa relación sentimental y su insuficiencia para justificar la continuación de la ocupación luego de fallecer Raúl Luis Segovia  no fueron planteados como fundamento de la pretensión actora tal y como fue concebida y articulada (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

            2- Al contestar el traslado de la documentación agregada por la parte demandada, los demandantes sólo atinaron a una negativa general de su autenticidad, lo cual compele en forma contraproducente a tenerla por admitida (fs. 133 y 134.I.A; arts. 356 párrafo 2° y 354.1 cód. proc.).

            Esa circunstancia procesal despierta o aviva la atendibilidad probatoria de los siguientes elementos:

            a- la exposición policial realizada por Raúl Luis Segovia el 10/12/1986, según la cual su esposa Alanís se fue del inmueble de marras, dejándolo (f. 107; arts. 289.b y 296.a CCyC);

            b- la información sumaria del 23/5/1997, de la que surge que Raúl Luis Segovia y María Elisa Sayago convivieron en el inmueble de que se trata desde el año 1992 (fs. 105/vta.;  arts. 289.b y 296.b CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.);

            c- la composición del grupo habitacional del inmueble sito en Mármol n° 456 de Pehuajó en 12/6/2002, que da cuenta de Raúl Luis Segovia y de  María Elisa Sayago -y, dicho sea de paso, también del hijo de ésta y de la familia de él- (fs. 103/105; arts. 376 y 384 cód. proc.);

            d- la condolencia del intendente municipal, el 13/3/2010,  a raíz del deceso de Raúl Luis Segovia, dirigida a Mármol n° 456 y a la persona de María Elisa Sayago -y no a la de su esposa Alanís- (f. 94; arts. 289.b y 296.a CCyC).

            Dichos elementos hablan de la ruptura de la relación matrimonial Segovia-Alanís antes de 1992 y del advenimiento más o menos a partir de entonces de una  relación convivencial -no meramente contractual-  entre Sayago y Segovia. Prueba convincente de la relación convivencial  es, además, el otorgamiento a Sayago de la pensión previsional por la muerte de Segovia (informe a f. 281; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.); además, en vida de Segovia, Sayago era su apoderada ante la ANSES (informe a f. 199; arts. cits. cód. proc.).

            Las declaraciones testimoniales apuntalan y no desmerecen esa conclusión (arts. 384 y 456 cód. proc.):

            (i) Gladys Inocencia Alanís -hermana de Elba Alanís y tía de Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia- :

            a- ubica la convivencia entre Elba Alanís y Raúl Luis Segovia hasta el año 1990 (resp. a preg. 4 a f. 185 y a repreg. 1 a f. 185 vta.), lo cual, si bien no es compatible con la exposición policial de f. 107 -ya que según Raúl Luis Segovia su esposa lo dejó en 1986-, si lo es con la información sumaria de fs. 105/vta. -puesto que si Raúl Luis Segovia y Elba Alanís hubieran convivido hasta 1990, eso no obsta a que desde 1992 Raúl Luis Segovia hubiera podido vivir con María Elisa Sayago;

            b- nada sabe sobre la existencia de algún contrato justificante de la presencia  de  María Elisa Sayago en el inmueble de calle Mármol n° 456 (resp. a amp. 8, f. 185 vta.).

            (ii) Josefa Antonia Lucas -vecina con una antigüedad de 52 años en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 194-:

            a-  refiere en 2014  que Sayago “debe  hacer” 20 años que vive en Mármol n° 456, más o menos tiempo similar en que se fueron de allí Alanís y sus hijos, aunque Segovia desde siempre estuvo viviendo allí (resp. a preg. 2 y a amp. 2, a fs. 194/vta);

            b- no sabe si Sayago era pareja de Segovia o si nada más lo cuidaba (resp. a amp. 7, f. 194 vta.);

            (iii) Valentina Galarza -vecina en el barrio desde 1979, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 195-,  cuenta que Sayago fue a vivir con Segovia a Mármol n° 456 en 1993/1994, estando éste allí desde antes (resp. a amp. 2 del abog. Torrallardona y a amp. 1, 2, 3, 4 y 5 del abog. Peña,  a fs. 195/vta.).

            (iv) Osmar Monetta -que durante sus 78 años vivió en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 196:

            a- relata que Sayago vivió en Mármol n° 456 desde 1993/1994, mientras que Segovia estuvo allí más o menos en 1981 y hasta que murió (resp. amp. 3 del abog. Torrallardona a f. 196 y a amp. 2, 3, 4 y 11 del abog. Peña a fs.  196/vta.);

            b- conoce que Sayago cuidaba a Segovia, pero no si había otras relaciones entre ellos (resp. a amp. 12 a f. 196 vta.).

 

            3- Con la ruptura de la relación matrimonial Alanís-Segovia y la ida de aquélla despreocupándose de su esposo y del lugar dónde éste quedó viviendo, dejó de ser poseedora de la vivienda sita en Mármol n° 456 (art. 7 CCyC y art. 2454 CC).

            Por otro lado, los hijos de Raúl Luis Segovia se fueron solos  o con la madre (Gladys Inocencia Alanís, resp. a repreg. 2, a f. 185 vta.; art. 456 cód. proc.); incluso hay vestigios de que se desentendieron de él internándolo alrededor de 1992, o sea, antes del inicio de la relación Segovia-Sayago  (acta notarial indesvirtuada, fs. 106 vta.; arts. 289.b y 286.a CCyC).

            Todos se fueron y se desprendieron del lugar donde vivió Segovia junto a Sayago,   de modo que  mal pueden considerarse de algún modo actuales poseedores de la vivienda por sus propios medios y por derecho propio (arts. 2454, 2456 y concs. CC).

            4- Si mal pueden éticamente los hijos pretender situarse en la posición jurídica de continuadores de la posesión de Segovia (art. 2644 CCyC y art. 3417 CC) para desde allí reclamar un desalojo que éste lejos estuvo de querer respecto de su compañera Sayago, lo cierto es que de todos modos ésta ha logrado probar prima facie su calidad de poseedora.

            La relación no meramente contractual sino convivencial Segovia-Sayago viene a explicar cómo es que, desde esa posición,  Sayago pudo desplegar los diversos actos posesorios, anteriores y posteriores al fallecimiento de Segovia,  a los que hace referencia la sentencia a fs. 353 vta./354 (compra de materiales, nominación como responsable de impuestos y servicios, pago de éstos, etc.), también avalados por las atestaciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196). Vale decir que no puede aseverarse que Sayago hubiera sido una conviviente pasiva que, luego de la muerte de Segovia, nada más pudiera aspirar a un gratuito derecho de habitación como el que prevé hoy el art. 527 CCyC.

            De la absolución de posiciones de María Elisa Sayago, de Claudio Andrés Libertotti y de Fernanda Mabel Vallesteros no  puede extraerse que no sean poseedores, pues su respuesta negativa en todo caso se neutraliza con el poder de convicción que la ley procesal confiere al tenor de la posición: o  sea, debe considerarse que la parte actora ponente admite que los demandados absolventes son poseedores a juzgar por el tenor de sus posiciones ampliatorias (fs. 188, 190 y 193; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), mientras que paradójicamente estos lo niegan aceptando que no son poseedores, cada parte actuando así en su contra. Existe allí una suerte de neutralización probatoria entre quienes admiten el hecho que no los favorece (los ponentes) y quienes niegan el hecho que los favorece (los absolventes). Sin contar con que los absolventes, legos,  al declarar judicialmente sin consejo letrado (art.  410 cód. proc.) no tienen por qué conocer el exacto significado técnico que corresponde a la calidad de “poseedor” (art. 384 cód. proc.).

 

            5- Maguer todo lo anterior  y para dar respuesta a las postulaciones de fs. 219, 239, 239 y 276, quiero decir que no ha mediado confesión ficta de los demandantes (ver actas de fs. 197, 198, 228 y 229).

            En tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces citado absolver posiciones domicilio real constituido).

            No fueron notificados allí porque nadie atendió, pero el oficial notificador se abstuvo de hacer averiguaciones en el vecindario (fs.  201/3, 268/271 vta., 264/267 vta., 272/275 vta. y 277). Si esas averiguaciones hubieran sido hechas y si se hubiera determinado que los citados vivían allí, habrían podido a continuación notificarse allí las audiencias bajo responsabilidad, lo que no se hizo (arts. 185, 186, 187.c y 189 AC 3397).

            Por fin, que nadie hubiera atendido no significa sin más que el lugar estuviera deshabitado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.),  lo que  impide tener por debidamente notificadas las audiencias en el domicilio procesal (ver cédula a fs. 158/vta.) a través de la aplicación del art. 42 párrafo 2° CPCC.

 

            6- En resumen, con la demostración de la relación convivencial Segovia-Sayago (considerando 2-) queda desactivado el fundamento fáctico de la pretensión de desalojo; pero además se ha evidenciado la falta de posesión actual de los demandantes (considerando 3-) y la posesión prima facie  de Segovia, lo que también resta mérito a esa pretensión (ver doctrina legal citada a f. 354 vta.; art. 279 cód. proc.). De suyo, la falta de éxito de la pretensión contra Sayago lo impide también contra los ocupantes cuyo título parece depender en buena medida del de Sayago, es decir, contra su hijo, su nuera y sus nietos (ver fs. 44/53; declaraciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196; art. 34.4 cód. proc.).

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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