Fecha del Acuerdo: 21-2-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 09

                                                                                 

Autos: “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -89442-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 53/55. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

            2- Un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (arg. art. 835.b CCyC), pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien pudo, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se corresponda o no con la cuota de contribución de cada quien- (art. 23 ley 19550 y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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