Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 01

                                                                                 

Autos: “Z., L. K.  C/ M., M. F.J.S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90183-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., L. K.C /M., M. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- En lo que ahora interesa, el juzgado fijó una cuota alimentaria en favor del demandante  equivalente al 20% del salario bruto del demandado con los descuentos de ley, más la parte proporcional del SAC y  asignaciones familiares y por escolaridad (f. 71 vta. II).                                                          Contra esa decisión apeló el alimentante y expuso cuatro agravios (fs. 74 y 81/83 vta.).

 

            2-  Es cierto que M., M. oportunamente ofreció pagar un 27% de su sueldo básico y no a secas $ 1.300 (fs. 25/vta.). Cabe aclarar, por ejemplo, que el 27% de ese sueldo correspondiente a agosto/2016 fueron $ 1.343,70 (ver f. 34).

            Si bien es cierto que constituye un error de la sentencia expresar,  a modo descriptivo de la postura del accionado,  que ofreció $ 1.300 y no un 27% del sueldo básico (f. 70 vta. párrafo 1°), no lo es menos que ese error no repercutió en el resultado, porque el juzgado tanto prescindió de los $ 1.300 como en todo caso del 27% del sueldo básico y optó en cambio por la cantidad señalada en el considerando anterior.

            Es inconducente entonces el segundo agravio (fs. 81 vta./82).

            3- En el cuarto agravio (fs. 83/vta.) el alimentante postula que la base de cálculo no debe ser su salario bruto con los descuentos de ley, sino además con la quita de los ítems cuyos códigos son 50112 y 50356.

            Como la quita de esos ítems no fue sometida oportunamente a decisión del juzgado -a fs. 25/vta. el demandado se limitó a postular el uso del salario básico-, la cuestión excede en esta ocasión el poder revisor de la cámara, a salvo la chance de introducirla por vía incidental (arts. 266 y 647 cód. proc.).

 

            4- El juzgado dio por cierto que el alimentista vive con su madre en casa de su abuela y que aquélla tiene como único ingreso el proveniente de la venta de ropa que realiza (párrafo 3° del considerando, f. 70).

            Es verdad que, contra lo afirmado por el juzgado, eso no está respaldado en prueba documental, pero resulta que hay otros elementos de convicción que permiten creerlo así.

            Para empezar, eso fue alegado así en demanda (f. 8 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de negativa puntual ni en la presentación de fs. 25/vta. ni tan siquiera en el desarrollo del primer agravio a f. 81 vta., lo cual permite tenerlo por cierto (arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Pero además no hay en autos ninguna otra versión en pugna (art. 354.2 cód. proc.) y en buena medida lo que el juzgado tuvo por verdadero se desprende de la absolución de M., M. a las posiciones 3 y 4 (fs. 28/29, art. 421 cód. proc.).

 

            5- La línea de indigencia para un adolescente de 14 años en la región pampeana en junio de 2016 (fecha de inicio de este proceso, f. 2 vta.) estuvo determinada por $ 1.549,75, mientras que la de pobreza por $ 3.781,40 (ver http://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_01_16.pdf)               Asumiendo grosso modo que cada progenitor debiera asumir la mitad de la manutención del hijo común (arg. arts. 658 párrafo 1° y 841 último párrafo CCyC),  resulta que M., M. debería afrontar $ 1.890,70 para no dejarlo en cuanto de él depende por debajo de la línea de pobreza.

            Y bien, excluyendo la retención por embargo -que no es un “descuento de ley-, puede redondearse el sueldo neto (bruto más descuentos de ley) para agosto de 2016 en aproximadamente $ 10.000,  de manera que el 20% ascendería a más o menos $ 2.000 (ver f. 34), vale decir, una cantidad poco más de $ 100 mayor que la determinada por la línea de pobreza en la medida de la responsabilidad del padre, lo cual no luce como excesivo ni inequitativo (cfme. esta cámara en “Losada c/ Prieto” 21/12/2016 lib. 47 reg. 402; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

            Aunque el demandado pagara menos por su hija Julieta ($ 1.000, se alega a f.25.II), lo cierto es que más allá de su edad (ver certificado a f. 24/vta.) no se sabe nada en autos acerca de esa hija y sus circunstancias, de tal guisa que no es posible ensayar aquí una comparación razonable entre esa cifra y los aproximadamente $ 2.000 establecidos en la sentencia a favor de B. A. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Como sea, entre ambos (J. y B. A.) contornean alimentos por alrededor de un 30% del sueldo neto de M. M., lo cual no es descabellado (ver esta cámara en “Jaurena c/ Arroyo” 4/11/2014 lib. 45 reg. 351).

            Por otro lado, el demandado no  ha mensurado el costo de manutención de su  restante hijo A., pero  sí es posible sospechar que deben ser menor que el de B. A., porque  aquél es un infante (ver coeficientes de Engel en página web del INDEC más arriba citada) y porque vive con su padre (f. 25.II) con lo cual algunos los gastos para la subsistencia del padre  conviviente  no pueden  no  beneficiarlo  (v.gr. alquiler,   servicios del hogar como luz, gas, etc.).

            Agrego que no hay ningún vestigio acerca de la imposibilidad del accionado para procurar más recursos allende su sueldo como trabajador municipal (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

            Atento lo expuesto, tampoco es suficiente para revertir la decisión recurrida el -acaso más atinado de los cuatro- agravio tercero (fs. 82/83; arts. 266 y 384 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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