Fecha del Acuerdo: 3-2-2017..

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 02

                                                                                 

Autos: “PRESTAMO EFECTIVO C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -90179-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTAMO EFECTIVO C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -90179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Considerando que el pagaré fue presentado sin mención de beneficiario e interpretando que así es un título incompleto e inhábil, con apoyo en preceptos fondales y formales el juzgado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título  (ver f. 70).

            Frente a esa conclusión dirimente, la actora no aduce que el documento pudiera valer como instrumento privado diferente a un  pagaré y sólo se queja aduciendo que el pagaré pudo haber sido suscripto al portador (f. 74 vta. párrafo 1°), lo cual constituye crítica que denota un subjetivo punto de vista diferente y que, comoquiera que fuese,  tampoco da en el blanco,  ya que no está en tela de juicio cómo pudo ser firmado el documento sino cómo debió ser presentado para perseguir su cobro judicial (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Sellada así la suerte adversa de la pretensión, queda desplazada la cuestión consistente en la ausencia de comprobación de la aducida falsedad de la firma: auténtica o no, la falta de indicación de beneficiario al momento de la presentación del documento cerró el debate y -repito- no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. cits. cód. proc.).

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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