Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 150

                                                                                 

Autos: “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -90024-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            A f. 86 se fija como  cuota provisoria la suma que había sido acordada a fs. 42/vta.,  es decir, la cantidad de $8.000.

            Pero esa cifra ya había quedado superada por otro posterior acuerdo, obrante a fs. 79/vta., que llevó la cuota alimentaria a la suma de $10.000 para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, comprometiéndose las partes a tratar de convenir un nuevo monto antes de finalizar el mes de marzo de este año.

            Entonces, pasado marzo sin otro acuerdo, frente al pedido de fs. 84/vta. p. III.1.1.de nueva cuota provisoria interín tramita el expediente, mal podía volverse a una cuota menor a la que ya se estaba abonando; máxime si la anterior fue acordada por sólo tres meses, lo que implica reconocer que debería luego ser recompuesta.

            En el caso, desde acordada esa cuota de $10.000 (reitero, para el período enero-marzo 2016), se produjo un sostenido aumento del costo de vida lo que permite tener por adverado que aquélla ya no es suficiente.

            Ahora ¿cómo recomponerla en el marco de la provisoriedad de esta cuota?

            Recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en similares situaciones anteriores,  utilizando el valor del Jus (sent. del 31-08-2016, “B., A.M. c/ V., A.R. S/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249), aclarando, en ese camino, que esta cámara ha resuelto reiteradamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (fallo anterior, con cita de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014), de modo que pasar a Jus aquella cuota pactada para el trimestre enero-marzo 2016 no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

            Así las cosas, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $10.000 acordados entre enero y marzo de este año, a ese último mes representaban la cantidad de 21,5517  Jus, que hoy ascienden a la suma de $11.271,54 (AC 3823, 1 Jus = $464 y $523, respectivamente).

            Pero además, desde marzo de 2016 cambió también la edad de los alimentados; en el caso de J. M., -quien cumplió 16 años este mes; f. 17- esa mayor edad implica un salto conforme a los coeficientes de Engel, pues pasó de una unidad energética de 0,96 a 1,05, es decir, se verifica un aumento del 9,38% entre ambos coeficientes. En el caso de J., si bien en junio pasó de 17 a 18 años de edad (f. 15), no se presentan variaciones en aquellas unidades energéticas (arg. art. 3 Cód. Civil y Comercial).

            De modo que, computando todo lo anterior (variación por Jus más el salto de unidades energéticas sólo de J. M.), resulta equitativo establecer una cuota alimentaria provisoria de $11.800,17 para los dos alimentados (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde  estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.

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