Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 45- / Registro: 172
Autos: “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 46/47 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A fs. 6/7 vta. se pidió aumento de la cuota alimentaria vigente hasta entonces para A. I. S., P, pero traducida ahora, en vez de suma fija, en un porcentaje del salario que percibe su padre como dependiente de la Policía Comunal de General Villegas. No se dice qué porcentaje, sólo se requiere que resulte “equitativo con los fijados para los demás hijos” (f. 6 vta. p. II último párrafo).
Pero luego, en la audiencia de f. 18, el accionado ofreció una cuota de $1300, que la progenitora de A. aceptó.
Y aunque luego se dictó sentencia fijando la cuota alimentaria en términos de porcentaje del salario sin atender lo expresamente acordado ($1300), en la medida que no se discute que el porcentaje del 8,5 establecido equivalga, como sostiene la jueza, a los $1300 acordados -v. f. 46 vta. últ. párr. p. IX-, habiendo aceptado la accionante esa cifra, también aceptó ese porcentaje, sin que pueda fijarse ahora por vía de apelación un porcentaje mayor pues ha de estarse a los términos de lo convenido (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. esta cám., sent. del 23-08-2016, “C., N.S. C/ S., S.P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”, L. 45 R. 77; también Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).
Lo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que si bien en los recibos de haberes de fs. 40 y 41 se consignan retenciones por cuotas alimentarias por $4772,44 y $1542, respectivamente, al desconocerse las circunstancias por las que esas cifras han sido establecidas (v.gr. para quién o para quiénes, edades de los beneficiarios, condiciones de salud) no es posible merituar en esta ocasión si la cuota de estos autos resulta inequitativa en relación a aquéllas, como se pregona en los agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 46/47 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 46/47 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.