Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 160

                                                                                 

Autos: “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION”

Expte.: -90112-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 134, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundado el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            No solamente fueron las objeciones que el sentenciante opuso al pago del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble a usucapir, cumplido en un solo acto y en fecha inmediatamente posterior a lo requerido por la medida para mejor proveer dictada a foja 92. Esta tiene fecha 17 de septiembre de 2015 y el pago acreditado es de fecha 25 de septiembre del mismo año (fs. 93/94). El cual, de camino, pone en un interrogante la excusa que el actor se hubiera presentado antes, en varias oportunidades a cancelarlos, siendo rechazado sin motivo (f. 95).

            Ciertamente que esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

            Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

            No obstante si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de tributos que graven la cosa, ello no impediría declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

            Lo cual no ocurre en este caso. Pues también se dice en la sentencia que la prueba testimonial no se integran con otra probanza igualmente corroborante (fs. 100/vta., tercer párrafo).

            Es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

            Comenzando por los testimonios, se encuentra que Edgardo Evelio Valvuena, afirma que Víctor Hugo Valbuena es poseedor de la finca en cuestión desde hace más de veinte años, que alambró toda la vuelta, limpio el terreno, puso un tranquerón, lo mantiene limpito al lugar, y lo sabe por ser vecino, se supone que de la ciudad de Villa Maza, Partido de Adolfo Alsina, donde se radica el inmueble. Pero su domicilio es en la calle Chaco 373 de Miguel Riglos Atreuco, La Pampa. Es decir no queda clara la razón del conocimiento de los hechos acerca de los cuales depone. No vive en Villa Maza y a partir de ahí los interrogantes que se abren son numerosos (f. 83; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

            Con la declaración de Gerardo Roberto Castrelor, ocurre algo similar. También funda la razón de sus dichos en ser vecino de la localidad -a la sazón, Villa Maza- pero tiene domicilio en San Martín 572 D Santa Rosa, La Pampa. Otra vez la razón del dicho queda ensombrecida (f. 85; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

            Siguiendo por los actos posesorios alegados, no es posible determinar con cierto grado de seriedad la antigüedad de los mismos. El reconocimiento judicial sólo describe un terreno libre de construcciones, con un alambrado, dos tranqueras y dentro de la parcela un camión con acoplado, otro acoplado y una maquinaria automotriz. El terreno presenta un aspecto ordenado y limpio, con el pasto cortado. Se observan árboles de sombra y  un frutal de damasco. Otras particularidades, no agregan datos precisos respecto del tiempo posible de ocupación. En síntesis, la diligencia no aporta datos que avalen que la posesión alegada se remonta a muchos años anteriores (fs. 86/vta.).

            Queda claro que para adquirir el dominio por prescripción larga, en este caso se cuenta con una declaración testimonial como la de Luciano Alomar -que al menos se domicilia en Villa Maza- , pero que en cuanto a actos posesorios no da cuenta de la antigüedad de los mismos, más bien los detalla y el mencionado reconocimiento judicial que acusa las faltas ya dichas.

            En punto a la falta de presentación de quienes fueron citados por edictos, debe advertirse que la ausencia fue cubierta por la presencia del defensor oficial ad hoc quien a foja 79 se presentó en los términos que surgen de su escrito.

            De todas maneras, eso no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Es decir, no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. arts. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

            En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

            Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.