Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 408
Autos: “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
Expte.: -90170-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV contra la resolución de fs. 51/vta.??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del Niño de Rivadavia enfáticamente (ver letra negrita) solicitó la fijación judicial de un régimen de visitas con la madre, estrictamente asistido (f. 24)
El juzgado el 16/6/2016 hizo lugar a la solicitud, pero le confió su supervisión a ese servicio (f. 27.II).
El 27/6/2016 el servicio presentó escrito solicitando se dejara sin efecto esa asignada supervisión (fs. 34/vta.).
El juzgado ratificó su decisión inicial a fs. 51/52 el 4/7/2016.
Contra esta nueva decisión el servicio introdujo revocatoria con apelación en subsidio a fs. 61/63 vta. el 12/7/2016.
2- Es inadmisible la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 51/52, en tanto nada más ratifica la anterior decisión de f. 27.II, pues ésta es la que debió ser apelada (cfme. esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR s/ Cobro Ejecutivo – Embargo Preventivo” 16/12/1999 lib. 28 reg. 248, y precedentes allí cits.).
3- A mayor abundamiento es infundada, porque la asistencia estricta no fue impuesta por el juzgado sino solicitada por el propio servicio -dicho sea de paso, sin sugerir en absoluto quién sino él podría asumir esa asistencia-, de manera que la situación no encuadra cómodamente en el molde del art. 37.11 del decreto 300/2005.
No se trata de una supervisión sólo ordenada por el juzgado, sino de una pedida por el propio servicio.
4- En todo caso, el juzgado no ordenó al servicio la supervisión de un régimen concreto de comunicación entre la madre y el hijo que hubiera dispuesto, sino que le encomendó al servicio que supervisara un régimen que debía coordinar, esto es, le encomendó la supervisión de un acuerdo que el servicio debía lograr.
Si el servicio lograse un acuerdo, espontáneamente o por encomienda del juez, no tendría por qué no supervisarlo (art. 21.2.6 del decreto 300/2005).
Es más, luego de la decisión del 16/6/2016 (ver f. 27.II) y de su ratificación el 4/7/2016 (fs. 51/52), entre el 7/72016 y el 13/7/2016 el servicio intentó concretar un acuerdo con los progenitores anticipando su intervención para supervisar (f. 65 vta. anteúltimo párrafo), pero no lo logró (fs. 65/vta. y 66)
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV contra la resolución de fs. 51/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV contra la resolución de fs. 51/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.