Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 407

                                                                                 

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

Expte.: -89687-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 475, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Luego de la resolución de esta cámara corriente a fs. 417/418, la parte actora a f. 432 interpretó que había que resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13302, respecto de lo cual insistió a f. 434 luego del pedido de aclaración del juzgado obrante a f. 433.

O sea que, bien o mal, el juzgado se expidió según lo requerido, declarando constitucional la ley 13302 y sus modificatorias (fs. 435/436).

Apeló la actora a f. 437.

El primer agravio luce desenfocado porque apunta a la aplicabilidad o no de la ley, aspecto que la propia parte actora consideró independiente (ver f. 434). En todo caso, sólo tendría que haberse llegado al análisis de constitucionalidad luego de decidido que la ley era aplicable en el caso, pero -repito- fue la accionante quien, sea como fuese, precipitó con su insistencia el pronunciamiento apelado.

Y el segundo agravio no se hace cargo mediante crítica concreta y razonada del fundamento central del juzgado, esto es,  la existencia de doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589) en torno a la constitucionalidad de la ley 13302 y siguientes, que es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses (art. 161.3.a Const. Bs. As; art.  279 cód. proc.). No yendo más allá que una mera discrepancia desde luego interesada, no indica el apelante pormenorizada y específicamente cuáles circunstancias propias y singulares del caso habrían quedado fuera del alcance de esa doctrina legal de modo que pudiera justificarse dejarla de lado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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