Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 409

                                                                                 

Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90165-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No ha demostrado el recurrente el pago específicamente de los alimentos atrasados y consistentes en la diferencia entre los originales y los aumentados (ver fs. 8 y 12 último párrafo).

Sin refutarse la existencia de la deuda, la falta de liquidación aprobada o de intimación de pago o de cumplimiento luego de la intimación de pago,  no constituyen óbice para la traba de medidas cautelares (ver art. 209.2, 228 y concs. cód. proc.; arts. 550 y 670 CCyC).

En todo caso, si fueran excesivas, siempre podría el alimentante ofrecer sustituirlas por otra garantía suficiente (art. 550 2ª parte CCyC; art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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