Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Libro: 47- / Registro: 407
Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”
Expte.: -89687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 475, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Luego de la resolución de esta cámara corriente a fs. 417/418, la parte actora a f. 432 interpretó que había que resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13302, respecto de lo cual insistió a f. 434 luego del pedido de aclaración del juzgado obrante a f. 433.
O sea que, bien o mal, el juzgado se expidió según lo requerido, declarando constitucional la ley 13302 y sus modificatorias (fs. 435/436).
Apeló la actora a f. 437.
El primer agravio luce desenfocado porque apunta a la aplicabilidad o no de la ley, aspecto que la propia parte actora consideró independiente (ver f. 434). En todo caso, sólo tendría que haberse llegado al análisis de constitucionalidad luego de decidido que la ley era aplicable en el caso, pero -repito- fue la accionante quien, sea como fuese, precipitó con su insistencia el pronunciamiento apelado.
Y el segundo agravio no se hace cargo mediante crítica concreta y razonada del fundamento central del juzgado, esto es, la existencia de doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589) en torno a la constitucionalidad de la ley 13302 y siguientes, que es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses (art. 161.3.a Const. Bs. As; art. 279 cód. proc.). No yendo más allá que una mera discrepancia desde luego interesada, no indica el apelante pormenorizada y específicamente cuáles circunstancias propias y singulares del caso habrían quedado fuera del alcance de esa doctrina legal de modo que pudiera justificarse dejarla de lado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.