Fecha del Acuerdo: 22-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 406

                                                                                 

Autos: “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90161-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Es un dato manifiesto que el acuerdo  cuya homologación pretende el ejecutante, se suscribió antes que se emitiera la sentencia en este juicio ejecutivo. Aquel aparece fechado el 6 de octubre de 2009 y ésta tiene fecha del 13 de octubre del mismo año.

Esa imbatible cronología, excluye la posibilidad que ese pacto conecte con lo normado en los artículos 509 o 534 del Cód. Proc., pues ambos suponen que se ha dictado una sentencia y que se busca establecer las modalidades de su ejecución, ampliando o adecuando las que contenga el fallo, para hallar la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, evitando perjuicio innecesarios.

Lo que no pudo estar en las miras de quienes firmaron al convenio, si -como fue dicho- éste precedió al pronunciamiento.

Está claro, entonces, que lo estipulado allí, no conecta con una etapa de ejecución del fallo pronunciado después. Y en consonancia, queda fuera de la competencia que el inciso 7 del artículo 166 del Cód. Proc. concede al magistrado que dictó sentencia, para intervenir en su ejecución.

Pero se advierte, además, una particularidad que enturbia, al menos, el proceder del ejecutante.

Y es que no se ha dejado ver cuál fue el motivo que lo llevó a convenir extrajudicialmente con el ejecutado el monto del crédito y la forma de pago, el mismo día en que en este expediente pedía que se dictara sentencia. Lo que hubiera sido útil para alejar la sombra de la mala fe.

De todas maneras, ese comportamiento paralelo del ejecutante se materializó en actos ahora visibles, para quien quiera verlos (en ese camino, es de hacer notar que el convenio fue firmado el 6 de octubre de 2009 y recién traído al expediente el 28 de abril de 2016 -fs. 75/76-, es decir, más de cinco años después de ser firmado).

Por un lado, formalizó con el ejecutado el convenio de pago concebido en dólares, pero manteniéndolo fuera de su exteriorización oportuna en el pleito, mientras, por el otro, simultáneamente, impulsaba la emisión de la sentencia en esta misma litis –finalmente emitida con posterioridad- que condenó en pesos y que fue consentida, previa aclaratoria para que se incorporara el C.E.R.

Así se llegó a tener, esta altura, dos instrumentos para el mismo crédito ejecutado, que no se complementan: el pacto que se intenta homologar -generado en tiempo anterior al fallo-  y la sentencia postrera que emanó a instancias del actor, en este juicio ejecutivo.

En este marco, que contiene como factor colateral un debate acerca del susodicho acuerdo, protagonizado por el deudor, desde que se bilateralizó su presentación en autos, no se dan circunstancias claras que permitan incluir la temática dentro de lo normado en los artículos 166 inc. 7, 508, 534 y concs. del Cód. Proc.

Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El ejecutante, sin mencionar ningún acuerdo de partes tendiente a poner fin al proceso,  pidió la emisión de la sentencia el 6/10/2009 (f.  22), solicitó el 20/5/2010  la aclaración de la sentencia (fs. 28/vta.) y precipitó su firmeza al impulsar su notificación a los ejecutados (cédulas a fs. 34/35 vta., diligenciadas el 23/9/2011).

Ya firme la sentencia, varios años después, el 28/4/2016, es presentado un acuerdo de partes existente desde el 6/10/2009 (mismo día en que el ejecutante pidiera la emisión de sentencia), cuyo contenido difiere del de la sentencia (ver fs. 74/vta.; p.ej. no es igual una deuda de $ 37.430,40 más CER que otra de U$S 25.000).

Es decir que mientras el actor pedía la sentencia, solicitaba su aclaración y auspiciaba su firmeza notificándola, a todo esto tenía en su poder un acuerdo que sólo trajo al proceso una vez que fue incumplido (ver f. 75 vta. párrafo 4°).

 

2- El proceso terminó con la sentencia de fs. 23/vta. aclarada a f.29, hoy firme.

El acuerdo de fs. 74/vta. no puede ser interpretado como mecanismo consensuado para el cumplimiento de esa sentencia, toda vez que fue celebrado antes de la emisión de la sentencia y su contenido difiere de ésta.

Entonces, si ese acuerdo no puso fin al proceso ni puede ser entendido como mecanismo tendiente al cumplimiento de la sentencia que sí puso fin al proceso, excede del ámbito de este proceso y el de la competencia del juzgado (art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.). Tal vez en otro proceso pudiera someterse a decisión la cuestión de si la sentencia firme debe o no prevalecer sobre un acuerdo anterior pero presentado luego de la firmeza de esa sentencia.

 

3- Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8907/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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