Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 404
Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )”
Expte.: -90152-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )” (expte. nro. -90152-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/vta. contra la resolución de fs. 152/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 56/62 L. A., pidió el divorcio y presentó una propuesta de convenio regulador relativo a diferentes aspectos.
A f. 69 J. M., prestó conformidad, salvo en materia de alimentos.
En la sentencia de fs. 84/vta. el juzgado:
a- declaró el divorcio;
b- aprobó el convenio regulador sobre atribución del hogar conyugal, régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, compensación económica, responsabilidad parental y plan de parentalidad;
c- impuso costas por su orden.
Posteriormente, se fijaron honorarios por las siguientes cuestiones:
a- divorcio (fs. 102 y 109);
b- responsabilidad parental y plan de parentalidad (f. 107).
2- Respecto del régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, cada parte debe hacerse cargo de los honorarios a fijarse a sus abogadas sobre el valor de los bienes a cada parte adjudicados, atenta la condena en costas por su orden y a lo reglado en el art. 38 del d.ley 8904/77.
Entonces si por la condena en costas en el orden causado A., no debe honorarios a Obiglio porque ésta no ha sido su abogada (f. 152.II), tampoco M., debe ningún honorario a la abogada Obiglio que deba calcularse sobre el valor de un inmueble a él no adjudicado (art. 38 cit.): M., sobre los bienes a él adjudicados debe honorarios a Obiglio y A., sobre los bienes a ella adjudicados debe honorarios a Zatón
No se trata sólo de que cada parte deba pagar los honorarios de cada abogada (hasta allí, costas por su orden), sino de qué honorarios deben ser pagados por cada parte a su letrada (aquí, bases regulatorias y honorarios separados; art. 38 d.ley cit.).
Así, más allá de la improcedencia de la regulación de honorarios de f. 144 en favor de la abogada Obiglio, atento los límites de la apelación sub examine -que no atacó esa resolución-, corresponde nada más declarar que esos honorarios no están a cargo del apelante M., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.