Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 402

                                                                                 

Autos: “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS”

Expte.: -90049-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 205/vta. contra la resolución de fs. 193/194 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Principio por señalar que, a pesar de lo sostenido en la contestación de fs. 218/219 vta., el memorial de fs. 212/216 contiene argumentaciones que constituyen crítica concreta y razonada de la sentencia, a poco de ver que se cuestiona la cuota fijada en ésa, al decir que el apelante no sólo debe alimentos para su hijo M. sino, también, para sus otros dos hijos mayores, A. y D. O. (fs. 214 in fine/ vta.), que se ha hecho cargo incluso hasta hoy de gastos originados durante la convivencia con la madre de M. (f. 214 penúltimo párrafo), circunstancias que menguan su capacidad de hacerse cargo de una cuota mayor para aquél, como surge del informe socioambiental de autos (fs. 215 in fine/ vta.), que afronta el pago del alquiler de una vivienda para él, expensas y otras cuotas, tarjeta de crédito y un préstamo tomado durante aquella convivencia (f. 215 vta. tercer párrafo), que sumando todo lo que abona por cuotas por alimentos sólo le restaría un escaso porcentaje para vivir él mismo (fs. 215 vta. in fine/216 in capite), así como que el porcentaje fijado del 25% de sus ingresos sólo para su hijo menor, ascendería a $4577,88, lo que a su juicio resulta exagerado habida cuenta que ambos padres deben contribuir a la manutención del hijo común, la edad de éste y que, insiste,  tiene otros dos hijos (f. 216 segundo párrafo).

            Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. Proc., lo que habilita a esta alzada a adentrarse en el examen del recurso y evaluar si la cuota fijada en sentencia debe ser reducida (art. cit. y arg. art. 242 cód. cit.).

            2. Dicho lo anterior, es de verse que la sentencia de fs. 193/194 vta. fijó en concepto de alimentos a favor del niño M. P., hoy de 5 años de edad (f. 4), una cuota equivalente al 25 % de los ingresos del demandado, que, teniendo en cuenta el último salario conocido de P., de mayo de 2016, ascendería a unos $ 4580.

            Ahora, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 124 y 125, demuestran que P., es padre de A. -actualmente de 15 años- y de D. O. -hoy de 11 años -, además de serlo de M; por manera que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (esta cámara,  sent. del 24-08-2015, “F, A.C c/ S., O.A. s/ Alimentos”, L.46 R.260), sin descuidar, además, que también el alimentante -más allá de los esfuerzos que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos-. requiere también un mínimo de ingresos para sufragar sus propias necesidades (arg. arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial).

            De suerte que si -como se dijo- el accionado contaba a mayo de este año con un salario neto de $18.311,50, con el que debe atender las necesidades de sus tres hijos, además de las propias, no parece irrazonable establecer la cuota en favor de M. en la suma de pesos equivalente al 20% de ese salario que, a esa fecha, representaban $3.662,30, cifra que estimo adecuada para un niño de 5 años de edad, máxime que según el informe socio ambiental de fs. 178/180 vta., y aún percibiendo una cuota menor que ésta pues refiere la madre que se encontraba percibiendo $1500 mensuales por parte de P., (f. 178 vta.), el niño se encontraba con sus necesidades cubiertas y no expuesto a situaciones de vulnerabilidad y/o riesgo (f. 180 vta., conclusión, primer y segundo párrafos; arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial supra citados; arts. 384 y 641 Cód. Proc.).

            Más convence el porcentaje propuesto si se observa que en mayo de este año (fecha del último ingreso conocido del alimentante, según se dijo), la canasta básica total para no caer en la pobreza, para un adulto, se encontraba en la línea de los $3.830,77 y para un niño de 5 años, esa CBT equivalía al 0,60 de aquel valor, es decir, a $2.298,46; y ya para entonces, el 20% de los ingresos del padre, representaban $3.662,30, superando con creces aquella línea propuesta por el indec (me remito, para corroborar los índices expuestos, a la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas dependiente de Presidencia de la Nación y, en ella, al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).

            3. Entonces, y por todo lo dicho, a mi parecer corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado en los apartados anteriores, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

            Con costas al alimentante a pesar de la reducción de cuota alcanzada a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

            Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fs. 205/vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

            Imponer las costas al alimentante y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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