Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 401

                                                                                 

Autos: “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -90164-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   nula la resolución de fojas 89/vta., en cuanto objeto del recurso de foja 94?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La nulidad de los procedimientos anteriores a la sentencia debe plantearse en la misma instancia en que se produjeron bajo pena de convalidarse el acto como legítimo. Viene pregonando la Suprema Corte desde hace tiempo (S.C.B.A., L 35853, sent. del 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel c/ Coquet, Roberto s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847).

Ese es el principio.

Pero prima aquí atender otro factor: se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y  en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, inédito aún, que gentilmente me cediera).

En la especie, tal doctrina habilita hacer rendir el recurso tal como fue articulado, como impugnación del acto o actos procesales, tildados de nulos, que debieron atacarse en la instancia en que se generaron, en la medida en que -objetados en término- queda claro que no fueron consentidos con sus defectos (fs. 90/93/vta. y 94; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

Desde el entorno que estos datos proporcionan al embate del recurrente, ligado a la oficiosidad que nutre estos procesos  -según se viera- se arriba fatalmente a la nulidad de la resolución en crisis:

(a) porque se formuló sin sustanciar con la demandada la petición de fojas 84/85, a la que hizo lugar con creces, restándole la ocasión de ejercer su defensa frente a ella (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);

(b) porque,  con violación del principio de contradicción, se fundó en actas suscriptas por una trabajadora social, que daban cuenta de actos, situaciones o comentarios, cuando la profesional no había sido siquiera designada en la causa para tal función, sin tampoco dar oportuno traslado de ellas a la demandada (fs. 102/vta., primero a tercer párrafos; arg. art. 34 inc. 5.b y c, 376 y concs. del Cód. Proc.);

(c) porque, no obstante aquellas fallas manifiestas, igualmente asumió el incumplimiento del régimen de comunicación y dejó impuesta a la accionada una sanción conminatoria, aunque la interesada no la había solicitado, faltando al criterio de razonabilidad marcado por el artículo 557 del Código Civil y Comercial.

Es que si bien en miras del interés superior de la menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el trámite despojado de toda consideración ritualista, la satisfacción de aquella meta no puede llegar al extremo de concretarse en desmedro de la garantía del debido proceso, ignorando las graves anomalías procesales que han colocado en injustificada situación de indefensión a una de las partes en beneficio de la otra (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Por estos fundamentos, se postula declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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