Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 397

                                                                                 

Autos: “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90166-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 80/81 contra la resolución de fs. 75/76 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En “D., M. Á. s/ Insania”, del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, causa iniciada en 2003, la pretensión tiene  por objeto una declaración de incapacidad para la obtención de una pensión social (f. 73 vta. párrafo 1°; art. 61.II.ll ley 5827; art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).

Aquí, en cambio, la pretensión tiene un objeto parcialmente diferente: la declaración de capacidad restringida y no -o no sólo-  a los fines de conseguir una pensión social (f. 22.I).

Entonces existe litispendencia, sí, pero no por identidad sino por conexidad, lo cual no conduce al archivo de esta causa sino a la acumulación de procesos, ya que todavía ambos están pendientes de sentencia (f. 73 vta.; art. 190 cód. proc.).

Si esta causa fuera remitida al juzgado de Carlos Casares en función del principio de prevención (arg. art. 189 cód. proc.), como excede de su competencia según el art. 61.II.ll ley 5827,  ese juzgado debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado de familia departamental (arg. a simili art. 3 incs. 3 y 4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; art. 2 CCyC).

Por eso, en mérito a lo normado en el art. 706.a del CCyC y en el art. 34.5.e CPCC, corresponde cortar camino y derechamente disponer que ambos procesos se radiquen en el juzgado de familia departamental (arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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